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Cómo la Corte Constitucional Delimita la Participación Privada en el Sector Eléctrico

  • Foto del escritor: Sheyla Cuenca
    Sheyla Cuenca
  • hace 23 horas
  • 4 Min. de lectura

El 1 de diciembre de 2021, el señor Jorge Patricio Tenesaca Rodas, en su calidad de presidente del colectivo sindical Red de Trabajadores de la Industria Eléctrica del Ecuador – ENLACE, presentó una acción pública de inconstitucionalidad en contra de diversas disposiciones de la Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica (LOSPEE).


La demanda se fundamentó en la presunta vulneración del régimen constitucional aplicable a los sectores estratégicos, particularmente al servicio público de energía eléctrica.


Mediante la Sentencia No. 112-21-IN/25, dictada el 11 de diciembre de 2025, la Corte Constitucional del Ecuador resolvió aceptar parcialmente la acción de inconstitucionalidad.

Argumentos de los Accionantes

Postura de las Entidades Demandadas

  • Los accionantes argumentaron que la reforma legal tenía como finalidad una privatización encubierta del sector eléctrico, al permitir la delegación de actividades a la iniciativa privada de manera general y no excepcional, en contravención de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución.


  • La Procuraduría General del Estado y la Asamblea Nacional sostuvieron que la delegación de actividades no implica pérdida de propiedad ni de soberanía, dado que el Estado conserva la rectoría, el control y la regulación del sector a través de los correspondientes títulos habilitantes, como las concesiones.

  • Los accionantes sostuvieron que al facilitar la participación privada en las actividades de generación y distribución sin requisitos estrictos de necesidad, se debilitaba el rol de las empresas públicas y se ponía en riesgo la soberanía energética del Estado.

  • El sector eléctrico requiere importantes inversiones de capital que el Estado no siempre se encuentra en capacidad de asumir, por lo que la participación del sector privado constituye una herramienta legítima para garantizar la continuidad del servicio.

  • Finalmente, afirmaron que la reforma carecía de sustento técnico, pues no existía evidencia que demostrara la incapacidad del Estado para gestionar por sí solo el servicio público de energía eléctrica.

  • Finalmente, indicaron que la reforma legal tenía como objetivo modernizar el sistema eléctrico y atraer tecnología que permita mejorar la eficiencia operativa.


¿Qué determinó la Corte Constitucional?

Sentencia No. 112-21-IN/25 (11 de diciembre de 2025)

Tema analizado

Determinación de la Corte Constitucional

Impacto práctico

La Corte Constitucional analizó si la regulación de la figura del autogenerador vulneraba el principio de delegación excepcional a la iniciativa privada en sectores estratégicos.

Al respecto, la Corte determinó que el autogenerador es una persona jurídica cuya actividad principal no es la prestación del servicio público de energía eléctrica, sino una actividad productiva o comercial distinta. Su participación en el sector eléctrico es limitada y accesoria, ya que la producción de energía tiene como finalidad primordial el autoconsumo.

En este sentido, la Corte concluyó que la norma reformada no transforma a los autogeneradores en productores de mercado, ni habilita una apertura indiscriminada del sector eléctrico a la iniciativa privada.


Excedentes de energía

La Corte estableció que estos tienen un carácter estrictamente residual y accesorio, precisando que:

  • la venta de excedentes no puede constituir la razón social del autogenerador; y

  • los excedentes son un hecho circunstancial, derivado de la capacidad técnica instalada, y no una finalidad comercial autónoma o ilimitada.

Estas características, a criterio de la Corte, garantizan que la participación privada se mantenga dentro del marco de excepcionalidad exigido por la Constitución.


Preservación de la soberanía y control estatal (arts. 313 y 314 de la Constitución)

La Corte ratificó que la posibilidad de entregar excedentes a la red pública no implica una pérdida de la soberanía ni de la potestad estatal.


El Estado conserva plenamente su rol de:

  • rector, administrador y regulador, con facultad para imponer límites a la producción destinada al autoconsumo y a la cantidad de excedentes permitidos; y

  • fijador de precios, ya que la comercialización de excedentes se encuentra subordinada a las tarifas y mecanismos de control establecidos por la autoridad competente.

En consecuencia, la Corte concluyó que el numeral 5 del artículo 3 de la LOSPEE no transgrede el artículo 316 de la Constitución, pues no permite que el sector privado sustituya la gestión estatal del servicio público de energía eléctrica.

Delegación de actividades del servicio público de energía eléctrica a empresas privadas cuando fuera necesario para satisfacer el “interés público, colectivo o general”.

La Corte recordó que, si bien el Estado puede delegar la gestión de sectores estratégicos, dicha delegación solo procede de forma excepcional y bajo los casos específicos definidos por la ley.

En este contexto, el legislador tiene la obligación de establecer supuestos claros, precisos y delimitados, sin trasladar esta definición a normas de menor jerarquía, como los reglamentos.

Inconstitucionalidad de la causal de “interés público”

El punto central de la sentencia fue la declaratoria de inconstitucionalidad del numeral 1 del artículo 25 de la LOSPEE. Según la Corte:

  • el interés público no constituye un criterio de excepción, sino el fin último de toda la actividad estatal;

  • su utilización como causal de delegación no delimita ni restringe la excepcionalidad exigida por el artículo 316 de la Constitución, convirtiendo la excepción en una regla general; y

  • la norma carecía de parámetros técnicos o fácticos concretos, tales como situaciones de emergencia energética, desastres naturales o limitaciones operativas reales, lo que permitía decisiones discrecionales del Ejecutivo.

Si bien la Corte reconoció que el legislador cuenta con un margen de configuración normativa en la regulación de los sectores estratégicos, precisó que este margen no es absoluto y debe ejercerse dentro de los límites constitucionales.

Falta de criterios técnicos en la delegación

La norma impugnada carecía de parámetros fácticos y técnicos concretos (emergencias, desastres, incapacidad operativa real), lo que permitía decisiones arbitrarias.

Las futuras delegaciones deberán basarse en causales claras y objetivas definidas en la ley.

Resolución y efectos de la sentencia

Con base en el análisis efectuado, el Pleno de la Corte Constitucional resolvió:

  1. Declarar la constitucionalidad del numeral 5 del artículo 3 de la LOSPEE, validando la figura del autogenerador y el carácter residual de los excedentes de energía.

  2. Declarar la inconstitucionalidad del numeral 1 del artículo 25 de la LOSPEE, por utilizar un concepto jurídico indeterminado que vacía de contenido la excepcionalidad prevista en el artículo 316 de la Constitución.


La Corte dispuso que los efectos de su decisión no son retroactivos, conforme a la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, garantizando la continuidad de los contratos y delegaciones celebrados con anterioridad.


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