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Sentencia Constitucional: Derechos a la Intimidad Personal e Inviolabilidad de las Comunicaciones

Ab. Carlos Carrasco Yépez

 

El Pleno de la Corte Constitucional del Ecuador analizó el derecho a la intimidad personal, la inviolabilidad de las comunicaciones y la facultad de la Fiscalía General del Estado para interceptar comunicaciones y/o datos informáticos en la investigación de delitos y, como consecuencia, emitió la Sentencia No. 77-16-IN/22, mediante la cual analiza y modifica el artículo 476 del Código Orgánico Integral Penal (COIP).


Este artículo describe brevemente lo siguiente:

 

Análisis de la Corte


Por un lado, está el derecho a la intimidad e inviolabilidad de comunicaciones que implica la reserva y secreto que las personas deciden mantener sobre su vida, libre de injerencias estatales y de terceros, de manera que permita un ejercicio de autonomía, identidad y libertad.


Y, por otro lado, la facultad de la Fiscalía para abrir, examinar y analizar las comunicaciones de una persona accediendo a su ámbito privado como una técnica de investigación que permita establecer la materialidad y responsabilidad de una infracción penal.


Con base en lo antedicho, la Corte manifestó lo siguiente:

  1. La interceptación constituye un importante beneficio para que el Estado pueda investigar conductas penalmente relevantes que, por sus características, suceden en un ámbito privado.

  2. La interceptación de las comunicaciones debe ser una medida excepcional regida por el principio de proporcionalidad y sujeta a autorización y control judicial posterior.

  3. El Juez debe efectuar un control y verificar que la interceptación sea autorizada siempre que exista indicios de su relevancia, así como la necesidad de comprobar la materialidad y responsabilidad de una infracción penal.

  4. La medida de interceptación debe ser aplicada en infracciones recriminadas socialmente con mayor intensidad como, por ejemplo, aquellas de narcotráfico, delincuencia organizada, asesinato, violencia sexual, cohecho, peculado, concusión, entre otros.

  5. La Fiscalía y el Gobierno Central deben tomar altas medidas de seguridad en los centros de acopio a efectos de garantizar que la información no sea expuesta, filtrada o revelada.

 

Modificación del Artículo 476 del COIP


Para garantizar los derechos de la intimidad e inviolabilidad de las comunicaciones con reserva, y delimitar la facultad de Fiscalía de investigar actos ilícitos, la Corte modifica el Artículo 476 de la siguiente manera:

Art. 476.- Interceptación de las comunicaciones o datos informáticos.- La o el juzgador ordenará la interceptación de las comunicaciones o datos informáticos previa solicitud fundamentada de la o el fiscal, cuando existan indicios que resulten relevantes a los fines de la investigación y la medida sea idónea, necesaria y proporcional, de conformidad con las siguientes reglas: (…)
6. Al proceso solo se introducirá de manera textual la transcripción de aquellas conversaciones o parte de ellas que se estimen útiles o relevantes para los fines de la investigación. No obstante, la persona procesada podrá solicitar la audición de todas sus grabaciones, cuando lo considere apropiado para su defensa.
Toda información que no resulte útil o relevante a los fines de la investigación será eliminada de oficio por parte del fiscal y se remitirá el acta que deje constancia de este hecho a fin de registrarlo en el expediente respectivo. La destrucción de la información se realizará bajo la supervisión del juez competente, el cual podrá ordenar la eliminación de la información que no haya sido considerada relevante o útil para probar la materialidad o responsabilidad de una infracción.

Es decir:

  1. Al final del primer inciso del artículo 476 del COIP, se incluye la frase: “(…) y la medida sea idónea, necesaria y proporcional (…)”

  2. En el numeral 6 del artículo 476 del COIP se agrega la frase: “Toda información que no resulte útil o relevante a los fines de la investigación será eliminada de oficio por parte del fiscal y se remitirá el acta que deje constancia de este hecho a fin de registrarlo en el expediente respectivo. La destrucción de la información se realizará bajo la supervisión del juez competente, el cual podrá ordenar la eliminación de la información que no haya sido considerada relevante o útil para probar la materialidad o responsabilidad de una infracción.

 

Modificación del Reglamento por la Fiscalía General del Estado


Además, la Corte declara la constitucionalidad aditiva del artículo 2 del Reglamento para el Subsistema de Interceptación de Comunicaciones o Datos Informáticos de 27 de julio de 2015, emitido por la Fiscalía General del Estado. En lo posterior esta norma dirá:

El Subsistema realizará la interceptación de las comunicaciones o datos informáticos, previa coordinación con el fiscal requirente a efectos de dar prioridad a la investigación de los delitos considerados como graves por la Convención de Las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, publicada en el Registro Oficial 197 del 24 de octubre de 2003 , con especial énfasis, en aquellos tipificados y sancionados en el Código Orgánico Integral Penal: trata de personas, pornografía con utilización de niñas, niños o adolescentes, tráfico ilícito de migrantes, tráfico de armas, extracción y tratamiento ilegal de órganos y tejidos, tráfico de sustancias estupefacientes, organización o financiamiento para la producción o tráfico ilícitos de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, delincuencia organizada, terrorismo, financiamiento del terrorismo, asociaciones ilícitas, lavado de activos, sicariato, homicidios, tráfico de bienes culturales, secuestro extorsivo, delitos contra los recursos mineros, tráfico de hidrocarburos, peculado, cohecho, concusión, tráfico de influencias, lo que no excluye a cualquier otro delito tipificado y sancionado en el Código Orgánico Integral Penal, en cumplimiento de los requisitos y límites legales. (Las negritas se incluyen)

Finalmente, declara la constitucionalidad condicionada del artículo 9 del Reglamento.

La expresión “El Fiscal del caso obtendrá del juez competente la autorización expresa de interceptación de comunicaciones o datos informáticos”.

En tal sentido, dicha frase deberá entender que:

  1. El fiscal no está exento de motivar su solicitud de interceptación a la luz de los requisitos de razonabilidad, y

  2. El juez estará obligado a emitir una decisión motivada respecto de si autoriza la medida o no, con base en los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

 

En caso de requerir mayor información, por favor, contáctenos, estaremos gustoso de atenderle.


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