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Reforma regimen de garantías para la admisión temporal para reexportación en el mismo estado

Registro Oficial N° 34 - Suplemento, 6 de septiembre de 2019.

 

Estimados Amigos y Clientes:


En el Ecuador, la introducción al territorio aduanero de determinadas mercancías importadas, para ser utilizadas en un fin determinado con suspensión total o parcial del pago de los derechos e impuestos a la importación y recargos (con excepción de la depreciación normal originada por el uso que se haya hecho de las mismas), podrán ser re-exportadas en un plazo determinado sin experimentar modificación alguna. Sobre el asunto, la Decisión 848 de la Comunidad Andina establece lo siguiente:

Las autoridades aduaneras de los Países Miembros podrán exigir la constitución de una garantía por los derechos e impuestos a la importación y recargos suspendidos por aplicación del régimen de admisión temporal con re-exportación en el mismo estado, con excepción de las tasas aplicables

En virtud de que se declara como política de Estado la mejora regulatoria y la simplificación administrativa, el Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador resuelve sustituir el artículo 10 de la Resolución No. SENAE-DGN-2012-0339-RE (Regulaciones Complementarias para el régimen de admisión temporal para re-exportación en el mismo estado), por lo siguiente:

Art. 10.- De la garantía.- El monto de la garantía rendida deberá asegurar el cumplimiento de las formalidades aduaneras en relación a los derechos e impuestos a la importación y recargos que se encentraren (sic) suspendidos por aplicación del régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado, con excepción de las tasas aplicables.
Se entenderá que por aplicación del régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado, la garantía a rendir se calculará sobre los derechos e impuestos a la importación y recargos a la fecha de aceptación de la declaración aduanera inicial de importación al referido régimen.
La autoridad aduanera permitirá la reducción del monto de garantía específica presentada por el OCE para el afianzamiento del régimen aduanero de admisión temporal para reexportación en el mismo estado, siempre que dicho requerimiento ocurra durante el período de renovación de la misma y se deba a que se hayan realizado compensaciones; para el efecto la Dirección Distrital correspondiente verificará que el pago de los tributos por concepto de depreciación anual se encuentren al día, en tanto se cumpla con el procedimiento establecido por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. El monto de la garantía específica deberá asegurar el cumplimiento de las formalidades aduaneras en relación a los tributos que se encontraren suspendidos.
Sin perjuicio de lo antedicho en el párrafo anterior, no se admitirá reducción en el monto de las garantías a pretexto de haber ido cancelando anualmente los tributos en la parte proporcional a la depreciación causada; ni aún si las mercancías se hallaren totalmente depreciadas como en el caso del artículo 9 de la presente resolución.

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