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Nuevas medidas adoptadas por la junta de política y regulación monetaria y financiera - Covid 19

Ab. Gabriel Pinto

Jefe Departamento Tributario

 

Estimados Amigos y Clientes:

La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, mediante resoluciones No. 568-2020-F y No. 569- 2020- F, adoptó diversas políticas y procedimientos en la banca pública, privada y del sector financiero. Detallamos lo relevante:

  • Resolución No. 568-2020-F: se expide la reforma a la “Norma para la gestión del riesgo de crédito en las cooperativas de ahorro y crédito y asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda”:

  1. Se incluye el “Diferimiento extraordinario de obligaciones crediticias” al proceso mediante el cual las entidades del sector financiero popular y solidario refinancien o reestructuren.

  2. De manera excepcional y temporal, las entidades podrán modificar las condiciones originalmente pactadas para los créditos.

  3. La modificación referida se generará por iniciativa de la entidad o por solicitud del deudor y consistirá en diferir el pago de por lo menos dos cuotas de capital e intereses que hayan vencido a partir del 16 de marzo de 2020; además, se podrán otorgar periodos de gracia.

  4. El cumplimiento de las cuotas generará una nueva tabla de amortización del crédito, misma que será respectiva de cada entidad financiera.

  5. Los pagos que se recepten durante los meses en que la obligación se difirió serán considerados pagos anticipados.

  6. Tanto la solicitud como la aceptación de diferimiento extraordinario de obligaciones crediticias podrán realizarse por medios electrónicos conforme la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos;

  7. Para todos, los fines las grabaciones de audio, video o los registros electrónicos que mantenga cada entidad serán prueba suficiente de la aceptación por parte del deudor.

  8. La fecha de modificación de la operación será aquella en la cual se formalizó el acuerdo respecto de las nuevas condiciones de crédito.

  9. Las entidades establecerán políticas y procedimientos concretos para la gestión y seguimiento de éstas operaciones, mismas que serán identificadas y monitoreadas de manera específica.

  10. El diferimiento extraordinario de obligaciones crediticias de los pagos y cuotas de capital e intereses por concepto de obligaciones financieras no causará intereses moratorios, gastos, recargos ni multas durante el período o plazo acordado con el deudor.

  11. Se prohíbe la reversión de provisiones durante el ejercicio económico 2020.

Vigencia.- La presente resolución tendrá una vigencia de 120 días contados desde su aprobación (22 de marzo de 2020) y entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

  • Resolución No. 569-2020-F: se expide la reforma al Libro I “Sistema Monetario y Financiero de la Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras, de Valores y Seguros”:

  1. En el Capítulo XIX sobre la “Calificación de activos de riesgo y constitución de provisiones por parte de las entidades de los sectores financiero público y privado bajo el control de la Superintendencia de Bancos”, donde en su parte pertinente ordena:

Norma original:

DISPOSICIONES TRANSITORIAS (…)

DÉCIMA PRIMERA.- Por causas debidamente justificadas, y a pedido de las entidades financieras públicas y privadas, la Superintendencia de Bancos podrá extender el cronograma de aplicación de las provisiones previsto en el artículo 2 de la presente Norma, de forma diferenciada por entidad, plazos que no podrá extenderse más allá del 31 de diciembre de 2020.

Inclusión en la norma:

DÉCIMA SEGUNDA.- Se entenderá por “Diferimiento extraordinario de obligaciones crediticias” al proceso mediante el cual las entidades del sector financiero público y privado refinancien, reestructuren o renueven operaciones de crédito al amparo de la presente resolución.
DÉCIMA TERCERA.- Las entidades financieras del sector público y privado, a solicitud de los clientes o por iniciativa directa de las entidades financieras, previa notificación al cliente, podrán modificar las condiciones originalmente pactadas de las operaciones de crédito de los diferentes segmentos. Este diferimiento extraordinario de obligaciones crediticias no generará costos adicionales ni comisiones para el cliente.
DÉCIMA CUARTA.- Las entidades del sector financiero público y privado establecerán políticas y procedimientos específicos para la gestión y seguimiento de los diferimientos extraordinarios (…) A partir de los estados financieros presentados con fecha 31 de marzo del 2020 y por un plazo de 90 días, los saldos de los créditos directos, créditos contingentes pagados, cuotas o porción del capital que formen parte de los dividendos de las operaciones de los segmentos comercial prioritario, productivo, comercial ordinario, consumo ordinario, consumo prioritario, microcrédito en cualquiera de las modalidades, educativo, vivienda, inversión pública y los comprendidos dentro de las inversiones privativas del BIESS que no hubieren sido pagados en la fecha de vencimiento, se transferirán a las correspondientes cuentas vencidas a los 60 días posteriores a la fecha de vencimiento de la operación, las operaciones señaladas no serán reportadas como vencidas al registro de datos crediticios por parte de las entidades.
Los pagos y cuotas de capital e intereses por concepto de obligaciones financieras diferidas extraordinariamente no causarán intereses moratorios, gastos, recargos ni multas durante el período o plazo acordado con el deudor.
Las entidades podrán aplicar este diferimiento extraordinario durante la vigencia de la presente resolución; los créditos que se beneficien de este procedimiento extraordinario e incumplan con los nuevos términos y condiciones se deben reconocer como reestructurados. Las entidades del sector financiero privado podrán modificar las condiciones originalmente pactadas para los créditos sin que aquello constituya reestructuración de la operación, manteniendo la calificación que el crédito tenía al momento de la entrada en vigencia de la presente resolución y, por lo tanto, sin que se modifique el requerimiento de provisión correspondiente.
DÉCIMA QUINTA.- Las entidades del sector financiero público deberán refinanciar sus operaciones en las mismas condiciones que se señalan en las disposiciones transitorias precedentes; en todos los casos, el plazo de diferimiento se extiende a por lo menos 90 días, manteniendo la calificación que el crédito tenía al momento de la entrada en vigencia de la presente resolución.
DÉCIMA SEXTA.- Los diferimientos extraordinarios de obligaciones crediticias, realizados tanto por el sector financiero público como el sector financiero privado, no requerirán la autorización del Directorio correspondiente o quien haga sus veces. Se prohíbe el reverso de provisiones durante el ejercicio económico 2020.
DÉCIMA SÉPTIMA.- Las entidades del sector financiero privado y público deberán, durante el ejercicio del año 2020, constituir provisiones genéricas. Dichas provisiones representarán desde el 0.2% y hasta el 2% del total de la cartera bruta a diciembre 2019 y formarán parte del patrimonio técnico secundario; estas provisiones se considerarán para los efectos de lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 10 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno.
DÉCIMA OCTAVA.- Las disposiciones contenidas en la presente resolución se aplicarán para el caso de las inversiones privativas del Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social – BIESS.

Vigencia.- La presente resolución tendrá una vigencia de 120 días contados desde su aprobación (22 de marzo de 2020) y entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.


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