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MECANISMOS DE CONTROL Y SEGUIMIENTO AMBIENTAL SEGÚN EL NUEVO REGLAMENTO AL CÓDIGO AMBIENTAL

Por: Ab. Beatriz Meythaler

 

Estimados Amigos y Clientes:


Conozcan los mecanismos de control y seguimiento ambiental por parte de la Autoridad Ambiental Competente relativo a la aplicabilidad de las disposiciones del Código Orgánico del Ambiente.


A. Sistema de control ambiental permanente:

El Sistema está constituido por herramientas de gestión que permiten realizar el seguimiento y control sistemático y permanente, continuo o periódico del cumplimiento de los requisitos legales y normativos, así como de las autorizaciones ambientales. Este sistema incluye: auditorías (i), inspecciones (ii), veeduría ciudadana (iii), monitoreos de la calidad de los recursos naturales (iv), monitoreos a la gestión de cumplimiento de los planes de manejo ambiental (v), obligaciones derivadas de la autorización ambiental (vi) y otros que defina la Autoridad Competente (vii).


La información debe estar disponible para la Autoridad como para los procesos de veeduría ciudadana, en el marco de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

  • Monitoreos

Los monitoreos serán gestionados por los operadores mediante reportes que permitan evaluar los aspectos ambientales, el cumplimiento de la normativa ambiental, del plan de manejo ambiental y de las obligaciones derivadas de las autorizaciones administrativas otorgadas. La Autoridad Ambiental, en cualquier momento, podrá disponer a los sujetos de control la realización de actividades de monitoreo de calidad ambiental.


Sobre el asunto, considerar lo siguiente:

  1. Los costos de dichos monitoreos serán cubiertos por el operador.

  2. El operador llevará reportes que contengan las observaciones visuales, los registros de recolección, los análisis y la evaluación de los resultados de los Muestreos para medición de parámetros de la calidad y/o de alteraciones en los medios físico, biótico, socio-cultural, así como las acciones correctivas implementadas en el caso de identificarse incumplimientos de la normativa ambiental.

  3. Las fuentes, sumideros, recursos y parámetros a ser monitoreados, así como la frecuencia del monitoreo y la periodicidad de los reportes constarán en el respectivo plan de monitoreo del plan de manejo ambiental y serán determinados según la actividad, la magnitud de los impactos ambientales y características socio-ambientales del entorno.

  4. Los operadores deberán reportar los resultados de los monitoreos como mínimo, de forma anual a la Autoridad, sin perjuicio de lo establecido en la respectiva norma sectorial. Los monitoreos de los recursos naturales se realizarán mediante análisis de indicadores cualitativos y cuantitativos, según sea aplicable, sobre los puntos de monitoreo aprobados por la Autoridad en el área de influencia de la actividad controlada y deberán ser contrastados con los datos de la línea base y, de ser el caso, con muestreos previos.

  5. Una vez presentado el monitoreo por parte del operador a la Autoridad dispondrá de un término para pronunciarse. En caso de que las observaciones no sean absueltas por el operador, la Autoridad aplicará nuevamente el cobro de tasas administrativas por revisión de informes de monitoreo.

  • Muestreos

La toma de muestras con fines de evaluación y análisis de la calidad ambiental en proyectos, obras o actividades, serán gestionados por los operadores para cumplir el plan de monitoreo del plan de manejo ambiental y para determinar la calidad ambiental de una descarga, emisión, vertido o recurso.

  1. Los Muestreos deben realizarse considerando normas técnicas vigentes y supletoriamente utilizando normas o estándares aceptados internacionalmente.

  2. Para la toma de muestras de las descargas, emisiones y vertidos, el operador deberá disponer de sitios adecuados para muestreo y aforo de los mismos y proporcionará todas las facilidades e información requeridas.

  • Inspecciones

Las inspecciones deberán ser realizadas por funcionarios de la Autoridad. Durante las inspecciones se podrá tomar muestras de las emisiones, descargas y vertidos, inspeccionar el área de intervención y solicitar las autorizaciones administrativas ambientales correspondientes, así como cualquier otra información que se considere necesaria en función del marco legal aplicable, el plan de manejo ambiental o las condicionantes de la autorización administrativa ambiental otorgada. Finalizada la inspección se suscribirá el acta correspondiente, en la que se hará constar los hallazgos de la inspección, que será notificado al operador. El operador deberá presentar el plan de acción para la implementación de las medidas correctivas, en los casos que corresponda.

  1. El operador presentará una auditoría ambiental de cumplimiento con la finalidad de evaluar la incidencia de los impactos ambientales de sus proyectos, obras o actividades y verificar el cumplimiento del plan de manejo ambiental, plan de monitoreo, obligaciones derivadas de las autorizaciones administrativas ambientales, normativa ambiental vigente y planes de acción, de ser el caso.

  2. La auditoría ambiental se realizará una vez transcurrido un año (l) desde el otorgamiento de la licencia ambiental y posteriormente cada tres (3) años, sin perjuicio de que según el desempeño ambiental del operador la Autoridad pueda reducir el tiempo entre auditorías. Los operadores deberán cancelar los valores por servicios administrativos y presentar las respectivas facturas junto a la auditoría ambiental de cumplimiento.

  3. La Autoridad Ambiental Competente podrá emitir observaciones respecto de una incorrecta aplicación de procedimientos que puedan afectar la gestión ambiental.

  • Auditoría ambiental

Es un proceso sistemático, independiente y documentado para obtener evidencia y evaluar objetivamente el grado de cumplimiento de los requisitos legales ambientales, planes de manejo y requisitos que sustentan la autorización administrativa de un proyecto, obra o actividad, u otro instrumento legal o contractual que se determine como criterio de referencia.

  1. Las auditorías, según el alcance de las mismas, considerarán también procedimientos técnicos para determinar los riesgos, impactos y/o daños que puedan haberse generado al ambiente en el período auditado.

Auditoría Ambiental

  1. El operador presentará una auditoría ambiental de cumplimiento con la finalidad de evaluar la incidencia de los impactos ambientales de sus proyectos, obras o actividades y verificar el cumplimiento del plan de manejo ambiental, plan de monitoreo, obligaciones derivadas de las autorizaciones administrativas ambientales, normativa ambiental vigente y planes de acción, de ser el caso.

  2. Las auditorías ambientales serán elaboradas por un consultor calificado y en base a los respectivos términos de referencia correspondientes al tipo de auditoría. Las demás auditorías aplicables a obras, proyectos o actividades de sectores estratégicos se definirán a través de la normativa sectorial correspondiente.

  3. La auditoría ambiental de cumplimiento se realizará una vez transcurrido un año (l) desde el otorgamiento de la licencia ambiental y posteriormente cada tres (3) años, sin perjuicio de que según el desempeño ambiental del operador la Autoridad Ambiental Competente pueda reducir el tiempo entre auditorías. Los operadores deberán cancelar los valores por servicios administrativos y presentar las respectivas facturas junto a la auditoría ambiental de cumplimiento.

Auditorías de conjunción

  1. La Autoridad, de oficio o a petición de parte, podrá autorizar la unificación de los periodos consecutivos de las auditorías que devengan del seguimiento a una misma licencia ambiental, sin perjuicio de las sanciones civiles, administrativas o penales a las que hubiere lugar. Esto puede realizarse de manera excepcional, con el debido informe técnico y jurídico de respaldo.

  • Revisión de las auditorías ambientales.- una vez analizada la documentación e información remitida por el operador, la Autoridad deberá aprobar, observar o rechazar la auditoría ambiental. El operador dispondrá de un término para absolver las observaciones realizadas, se haberlas. En caso de que las observaciones no sean absueltas por el operador, la Autoridad aplicará nuevamente el cobro de tasas administrativas por pronunciamiento de auditorías ambientales.


Sobre los hallazgos


Los hallazgos pueden ser Conformidades, No Conformidades y Observaciones. Las no conformidades y observaciones determinadas deberán ser subsanadas por el operador, mediante el respectivo plan de acción; sin perjuicio de las acciones legales a las que hubiere lugar.

a.Conformidades: Se establecerán conformidades cuando la Autoridad Competente determine que las actividades del operador cumplan con lo establecido en el plan de manejo ambiental, las obligaciones derivadas de las autorizaciones administrativas y la normativa ambiental vigente.

b. No conformidades menores: Se consideran no conformidades menores las siguientes:

  1. Incumplimiento de los límites permisibles o los criterios de calidad por parámetro y fuente muestreada;

  2. Retraso o no presentación de los documentos administrativos de control y seguimiento ambiental en los términos establecidos;

  3. Incumplimiento de las obligaciones técnicas descritas en los estudios ambientales, plan de manejo ambiental u otras requeridas por la Autoridad Ambiental Competente (i); de las medidas de producción más limpia expedidas por la Autoridad Ambiental Nacional (ii); de las medidas para el manejo adecuado de productos o elementos considerados peligrosos, conforme la norma técnica correspondiente (iii); Incumplimiento parcial de la ejecución del plan emergente o plan de acción aprobado (iv); de obligaciones establecidas en las autorizaciones administrativas y normativa ambiental, que permiten el seguimiento, monitoreo y control, requeridas por la Autoridad Ambiental Competente (v); de las observaciones y solicitudes de información realizadas por la Autoridad Ambiental Competente en los términos señalados en el presente Reglamento (vi);

  4. Uso, comercialización, tenencia o importación de productos prohibidos o restringidos de acuerdo a la norma técnica correspondiente;

  5. Gestión de residuos, desechos o sustancias químicas, en cualquiera de sus fases, sin la autorización correspondiente o sin cumplir las condiciones administrativas y técnicas establecidas en la normativa ambiental aplicable;

  6. Incumplimiento parcial de las medidas de remediación, restauración o reparación aprobadas por la Autoridad Ambiental Competente;

  7. Otras que determine la Autoridad Ambiental Nacional.

c. No conformidades mayores: Se consideran no conformidades mayores, cuando se determine:

  1. Reiteración de una no conformidad menor que se haya determinado por los mecanismos de control y seguimiento establecidos en este Reglamento;

  2. Incumplimiento consecutivo y reiterativo a los límites permisibles por parámetro y fuente muestreada;

  3. Alteración de las condiciones ambientales naturales que requieren remediación a largo plazo, producidas por incumplimientos técnicos establecidos en la normativa ambiental aplicable;

  4. Incumplimiento total de las medidas de reparación, remediación y restauración aprobadas por la Autoridad Competente (i); de la ejecución del plan emergente o plan de acción aprobado (ii); en la ejecución de las actividades contenidas en los planes de contingencia (iii)

  5. Abandono de infraestructura, equipamiento o cierre de actividades sin contar con la aprobación de la Autoridad Ambiental Competente;

  6. Realización de actividades no contempladas o distintas a las autorizadas por la Autoridad Ambiental Competente;

  7. Movimiento transfronterizo de residuos y desechos sin autorización administrativa;

  8. Disposición final o temporal de escombros, residuos o desechos en lugares no autorizados;

  9. Determinación de responsabilidad por daño ambiental mediante resolución en firme; y,

  10. Otros que determine la Autoridad Ambiental Nacional.

d. Aquellos hallazgos que no se enmarquen dentro de lo descrito en los dos puntos anteriores, precedentes, será calificado como una no conformidad mayor o como una no conformidad menor por la Autoridad Ambiental Competente, con base en los siguientes criterios:

  1. Magnitud del evento;

  2. Alteración de la flora y fauna o recursos naturales;

  3. Tipo de ecosistema alterado;

  4. Tiempo y costos requeridos para la remediación;

  5. Negligencia frente a un incidente o emergencia ambiental; y,

  6. Otros que determine la Autoridad Ambiental Nacional.


¿Qué sucede cuando se detectan incumplimientos al plan de manejo ambiental o a la normativa ambiental aplicable?


Cuando se detecten incumplimientos al plan de manejo ambiental o a la normativa ambiental aplicable, el operador deberá presentar un plan de acción, que permita corregir los incumplimientos identificados. El plan de acción deberá ser aprobado por la Autoridad, misma que realizará el control y seguimiento, de acuerdo con el cronograma respectivo y los demás mecanismos de control establecidos en la ley y Reglamento. El administrado y la Autoridad deberán cumplir con el proceso a fin de que se apruebe, observe o rechace el plan de acción presentado.

  1. Contenido de los planes de acción.- Los planes de acción deben contener, al menos: a) Hallazgos; b) Medidas correctivas; c) Cronograma que indique las fechas de inicio y finalización de las medidas correctivas a implementarse, incluyendo responsables y costos; d) Indicadores y medios de verificación; y, e) Instrumentos de avance o cumplimiento del plan.

  2. Plan emergente.- Acciones programadas para mitigar y reducir los impactos ambientales producidos por una emergencia no contemplada en el plan de manejo ambiental aprobado, o para actividades no regularizadas, el cual deberá ser presentado por el operador. La Autoridad aprobará, observará o rechazará el plan emergente; y, de ser necesario, el operador deberá adoptar las medidas de contingencia, mitigación y corrección de manera inmediata de producida la emergencia.

  3. Plan de cierre y abandono.- Los proyectos, obras o actividades regularizadas que requieran el cierre y abandono, deberán presentar la correspondiente actualización del plan de cierre y abandono aprobado en su plan de manejo ambiental, de ser el caso. El operador no podrá iniciar la ejecución del plan de cierre y abandono sin contar con la aprobación del mismo por parte de la Autoridad Competente. El plan de cierre y abandono deberá incluir, como mínimo: a) identificación de los impactos ambientales que se generen durante esta fase; b) medidas de manejo del área; c) medidas de restauración, d) planos y mapas de localización de la infraestructura de cierre y abandono; y, e) obligaciones derivadas de los actos administrativos y la presentación de los documentos que demuestren el cumplimiento de las mismas. La Autoridad deberá aprobar, observar o rechazar la solicitud, previo a la realización de una inspección in situ. Una vez verificada la ejecución del plan de cierre y abandono, la Autoridad emitirá un informe técnico, mismo que motivará la extinción de la autorización administrativa ambiental del operador, sin perjuicio de las sanciones a las que hubiere lugar.

  • Tomar en cuenta que la definición de criterios y normas técnicas que garanticen la calidad ambiental y de los componentes bióticos y abióticos, así como los límites permisibles, se realizará con el sustento técnico y científico del caso en virtud de la realidad geográfica del territorio, condiciones especiales u otras necesidades de cada jurisdicción y considerando los criterios emitidos por la Autoridad Ambiental Nacional para el efecto.



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