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Estándares de Motivación en Sentencias de Mérito

BOLETÍN INFORMATIVO 

 

Jurisprudencia de la Corte Constitucional  

 

Caso  1361-17-EP/23  de 1 de noviembre de 2023: ¿cuáles son los estándares de motivación en una sentencia de mérito de la Corte Nacional de Justicia? (ponencia de la jueza Karla Andrade). 

 

En este caso, la Corte Constitucional analiza cuáles son los estándares de motivación en una sentencia de mérito de la Corte Nacional de Justicia. 

 

El caso se origina en una demanda de cobro de deuda mercantil; ante la justicia ordinaria, el tribunal de apelación reformó la sentencia de primera instancia y aceptó parcialmente la demanda, por lo cual las partes propusieron recurso de casación. La Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia casó parcialmente la sentencia y ordenó el pago de USD. 166.667,00 más intereses, declarando sin lugar las demás pretensiones. 

 

Aceptada a trámite la acción extraordinaria de protección deducida por la demandada, la Corte Constitucional analizó en esencia estos problemas jurídicos: 1) cuándo se entiende suficiente la motivación en una sentencia de casación; 2) si un tribunal de casación tiene obligación de pronunciarse sobre todos los cargos expuestos en el recurso extraordinario. 

 

La Corte Constitucional recuerda que una sentencia de casación tiene dos partes: la primera, en la que el tribunal de casación encuentra los yerros y decide casar el fallo; la segunda, una sentencia de mérito, en la cual debe decidir sobre la base de los hechos fijados por el tribunal de segunda o única instancia, y las pruebas que hayan sido actuadas, sin que sea permitido alterar los términos en los que se circunscribió el debate. 

 

En el caso, la Corte Constitucional (párr. 46) observó que resultaba paradójico que la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia haya encontrado una violación al derecho a la motivación por parte del tribunal de apelación, por no haber encontrado “suficiente” la justificación en torno a los argumentos expuestos por las partes, y al mismo tiempo, tomado aquella explicación para sustentar su propia sentencia. La motivación per relationem, es decir, aquella en la que un tribunal (superior) decide basarse en las explicaciones del juzgador inferior, no vulnera el derecho a la motivación suficiente, excepto si no se realiza un pronunciamiento “autónomo” sobre el tema de decisión, o si no se adopta una posición crítica sobre la sentencia a la cual se dirige la remisión (recuerda, al efecto, lo dicho por la Corte en la sentencia 1158-17-EP/21, denominada Garantía de la motivación).  

 

Igualmente, recuerda que la argumentación jurídica debe contar, siempre, con una estructura mínimamente completa, es decir, una que comprenda fundamentación fáctica y normativa suficientes (párr. 55 y 56). Al no encontrarse estos elementos, encontró que la sala de casación vulneró, en efecto, el derecho al debido proceso en su vertiente derecho a contar con sentencias motivadas. 

 

Por otra parte, la Corte Constitucional aclara que, en el sistema de casación que rige en Ecuador, el hecho de que un tribunal de casación acepte un cargo casacional en el que se acepte una alegación de nulidad, impide entrar a analizar otros cargos, pues el caso debe regresar al tribunal de origen para que vuelva a sustanciarlo. Igualmente, esclarece que, si se aceptase uno o varios cargos casacionales, no se incurre en omisión si no se estudian otros, pues al casarse una sentencia de instancia, se debe dictar otra en su lugar, sustituyéndola.  

 

Finalmente recuerda que el derecho a la motivación no implica una especie de “derecho al acierto” o “derecho a tener la razón”, que suele ser una queja muy recurrida por los accionantes ante la Corte Constitucional. 


Bien puede decirse que esta sentencia resulta un compendio práctico para comprender la jurisprudencia que, sobre esta temática, ha venido dictando la Corte Constitucional en su actual conformación, corrigiendo también algunas ideas erróneas sobre cuál es el rol de la casación, recurso extraordinario al cual se sigue concibiendo como una especie de tercera instancia. 



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