Por: Ab. Maribel Ordoñez
Jefa del Departamento de Investigación Jurídica
Estimados Amigos y Clientes:
Ponemos en su conocimiento los cambios sustanciales al régimen normativo de los Títulos Valores y constan en el nuevo Código de Comercio
I. Cambios sustanciales y generalidades de Título Valor
Los títulos valores son documentos que representan el derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, permitiendo a su titular o legítimo tenedor ejercitar el derecho mencionado en él. Por ello, el ejercicio del derecho consignado en un título valor requiere la exhibición de éste.
Las novedades del marco general de los títulos valoren, previsto en el nuevo Código de Comercio, y sus particularidades se exponen en los siguientes puntos:
El pago de la obligación contenida en un título valor puede ser total o parcial. Si el tenedor acepta pagos parciales anotará el pago parcial en el título o en una hoja adherida al mismo y extenderá por separado el recibo correspondiente.
Los títulos valores que se negocien en bolsa podrán ser desmaterializados, en cuyo caso su existencia se comprobará mediante anotaciones en cuentas, de las cuales podrá extenderse certificación por el encargado del registro electrónico.
En todos los casos en que las leyes exijan la presentación de títulos desmaterializados, bastará el certificado conferido por el ente encargado del registro electrónico, en los términos previstos en la Ley de Mercado de Valores.
Todo suscriptor de un título valor se obligará por los derechos y deberes de la calidad en que actúa. Las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectarán las obligaciones de los demás.
Cuando dos o más personas suscriban un título valor, como giradores, otorgantes, emisores, endosantes, avalistas o fiadores, quedan obligados solidariamente a su pago.
La transferencia de un título implica no sólo la del derecho principal incorporado, sino también la de sus derechos accesorios.
Los títulos valores podrán ser afianzados y la fianza en estos se regirá por las disposiciones del Código Civil para el contrato de fianza.
La fianza podrá constar en el título mismo o en hoja adherida a él o mediante cualquier medio gráfico, mecánico o electrónico. Podrá también, otorgarse por escrito separado en que se identifique plenamente el título cuyo pago total o parcial se garantiza. Se expresará con la fórmula por "fianza", "aval" u otra equivalente y deberá llevar la firma de quien lo presta.
El fiador o avalista que pague adquiere los derechos derivados del título valor contra la persona garantizada y contra los que sean responsables respecto de esta última por virtud del título.
Requisitos mínimos de un Título Valor
La mención del derecho que en el título se incorpora, con indicación del objeto en que consiste y de su valor. Si la obligación consiste en una cantidad de dinero y ésta devenga intereses, la indicación de estos, o el porcentaje del cupo, margen o descuento sobre el importe del título, de ser el caso.
De no haberse señalado la tasa de interés a pagar y/u otra forma de fijar ganancias en el título y si la obligación de pago se funda en un mutuo o préstamo de consumo, se entenderá que la obligación devenga la tasa máxima de interés legal vigente, publicada por el Banco Central del Ecuador o la institución que haga sus veces en el futuro; y, a partir de que se haya constituido al deudor en mora, la tasa máxima de mora que corresponderá al 1.1veces la tasa legal antes indicada
La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña inserto mecánicamente. Este signo o contraseña debe ser protocolizado en una notaría previo su utilización.
La firma podrá ser física o electrónica siempre y cuando esta última se encuentre debidamente registrada ante las entidades de certificación de información competentes.
Clasificación de los Títulos Valor
El nuevo Código de Comercio clasifica de una manera clara y ejemplificativa las diversas variedades de Títulos Valores. Es oportuno aclarar que la clasificación prevista por la ley comercial no es taxativa ni tampoco limitativa, ya que de acuerdo con la voluntad de las partes, se pueden crear figuras atípicas (siempre y cuando se cumplan con los requisitos mínimos).
Los títulos valores pueden ser:
Títulos Nominativos: El título valor será nominativo cuando en él o en la norma que rige su creación se exija la mención del beneficiario en el texto del documento.
Títulos a la Orden: Son títulos a la orden aquellos en que la obligación contenida en el documento debe cumplirse a la orden de quien en él se menciona como primer tomador, o en caso de transferencia del título a la orden de quien aparezca designado como último adquirente o tenedor legítimo. Los títulos valores expedidos a favor de determinada persona, en los cuales se agregue la cláusula "a la orden" o se exprese que son transferibles por endoso, o se diga que son negociables, o se indique su denominación específica de título valor, serán títulos a la orden.
Títulos al Portador: Son títulos al portador los que no designan a persona alguna como titular, aunque no incluyan la cláusula o mención de que son "al portador"; lo son también los que contengan dicha mención o cláusula. La simple exhibición del título legitimará al portador y su tradición se producirá por la sola entrega.
Títulos Representativos de Mercaderías: Los títulos representativos de mercaderías son documentos que sirven para facilitar a su titular la transmisión de las mercaderías que re portador o tenedor puede presentarla en cualquiera de ellos para requerir la aceptación y el pago.
II. Cambios sustanciales y generalidades de la Letra de cambio
La Letra de Cambio es un título valor regulado tanto por el anterior Código de Comercio como por el actual con ciertas diferencia o aclaraciones, tales como:
La tasa de interés deberá estar indicada en la letra. Los intereses correrán desde la fecha de la emisión de la letra de cambio, a no ser que en la misma esté indicada otra fecha.
La letra de cambio cuyo monto esté escrito varias veces ya sea en letras o en cifras no valdrá, en caso de diferencia, sino por la suma menor.
Si una letra de cambio tiene varios obligados y se demuestra que las firmas puestas en la letra son falsas, o de personas ficticias, o firmas que por cualquier otra razón no obligan a las personas que han firmado la letra, o con el nombre de las cuales ha sido firmada, las obligaciones de los otros suscriptores siguen siendo, válidas.
Todo aquel que ponga su firma en una letra de cambio, en representación de una persona de quien no tenga poder, quedará obligado personalmente según los términos de la letra. Este artículo es aplicable al representante legal o voluntario que se haya extralimitado en el uso de sus poderes.
La figura del Endoso
Toda letra de cambio, aun cuando no haya sido girada expresamente a la orden, es transmisible por vía de endoso. Cuando el girador haya insertado en la letra de cambio las palabras "no a la orden", o una expresión equivalente, el documento sólo será transmisible en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria. Las características principales del nuevo régimen del endoso son:
El endoso podrá hacerse aun en provecho del girador aceptante o no, del girador o de cualquiera otra persona obligada por la misma letra. Esas personas podrán, a su vez, endosar la letra.
El endoso deberá ser incondicional. Toda condición a la cual esté subordinado se reputará como no escrita.
El endoso deberá ir escrito en la letra de cambio o en una hoja adherida a la misma.
El endoso será válido aun cuando en él no se designe la persona a cuyo favor se haga, o cuando el endosante se hubiera limitado a poner su firma en el dorso de la letra o en una hoja adherida a la misma (endoso en blanco).
Sobre expresiones específicas en el Endoso
Cuando el endoso contenga la expresión "valor en cobro", "para cobrar", "por procuración", o cualquiera otra fórmula que implique un simple mandato, el portador podrá ejercer todos los derechos que se deriven de la letra de cambio, pero sólo podrá endosarla a título de procuración.
Cuando un endoso contenga la expresión "valor en garantía", "valor en prenda", o cualquier otra fórmula que implique caución, el portador podrá ejercer todos los derechos que se deriven de la letra de cambio, pero el endoso hecho por él, sólo será válido en calidad de procuración. Los obligados no podrán invocar contra el portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el endosante, a no ser que el endoso fuere el resultado de un acuerdo fraudulento.
La nulidad de los Endosos:
Son nulos lo siguientes endosos:
El endoso parcial será nulo.
Será igualmente nulo el endoso con la leyenda "al portador”
Los endosos testados se considerarán nulos.
La Aceptación de la Letra de Cambio
La Letra de Cambio que no es aceptada no suerte efectos jurídicos. Las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad podrán acordar los términos y condiciones para la aceptación de la Letra de Cambio. Los derechos del girador respecto a la aceptación del endoso son:
El girador podrá estipular en toda letra de cambio que ésta deberá ser presentada para su aceptación y podrá, además, fijar o no plazo para la presentación.
Podrá prohibir en la letra la presentación a la aceptación, a no ser que se trate de una letra de cambio domiciliada o girada a cierto plazo de vista.
Podrá también estipular que la presentación a la aceptación no deba efectuarse antes de una fecha determinada.
Los requisitos para la aceptación del endoso son:
Todo endosante podrá estipular que la letra deberá ser presentada para su aceptación, fijando o no plazo para ello, a menos que el librador haya declarado que dicha letra no está sujeta a aceptación.
Toda letra de cambio girada a cierto plazo de vista deberá ser presentada para su aceptación dentro de seis meses de su fecha de emisión.
El portador no tendrá obligación de dejar en manos del girado la letra presentada a la aceptación.
La aceptación se escribirá en la letra de cambio. Se expresará por la palabra "aceptada" u otra equivalente, y deberá estar firmada por el girado. La simple firma del girado puesta en la cara anterior de la letra equivaldrá a la aceptación.
La aceptación será incondicional, pero podrá limitarse a una parte del importe de la letra.
Por la aceptación, el girado se obliga a pagar la letra de cambio a su vencimiento. A falta de pago, el portador, aun cuando él mismo sea el girador, tiene contra el aceptante una acción directa que resulta de la letra de cambio para todo lo que puede ser exigido en virtud de lo señalado en esta Ley.
Sobre el Aval
El pago de una letra de cambio puede garantizarse por un aval. Esta garantía puede ser presentada por un tercero o por un signatario cualquiera de la letra. El aval se otorgará en la letra de cambio, o en una hoja adherida a la misma, o por medio de documento separado que identifique adecuadamente a la letra, e indique el lugar en que se otorgó. Se expresará por las palabras "por aval" o cualquier otra fórmula equivalente que conlleve el carácter de caución, y llevará la firma de quien lo otorga. El dador del aval quedará obligado en la misma forma que la persona de quien se constituya garante. Su obligación será válida aun cuando la obligación que haya garantizado fuere nula por cualquier causa que no sea vicio de forma.
El Vencimiento de la letra de cambio
Una letra de cambio podrá ser girada:
a) A día fijo;
b) A cierto plazo de fecha;
c) A la vista; o,
d) A cierto plazo de vista.
Aquellas letras que contengan vencimientos diferentes a los antes indicados serán nulas. Además, en el cómputo de días las expresiones "ocho días" y "quince días" se interpretarán no como una o dos semanas, sino como plazos de ocho y quince días efectivos, respectivamente. La expresión "medio mes" significará un plazo de quince días.
Las letras de cambio podrán prever vencimientos sucesivos. El plazo de las letras de cambio con vencimientos sucesivos concluirá al cumplimiento del que en cada uno de ellos se señale, salvo que exista convención en contrario sobre la anticipación de los vencimientos. De no existir tal convención y de producirse la mora de uno o más de los vencimientos, se ejecutarán exclusivamente aquellas que estuvieren en mora.
El régimen del protesto
El protesto se efectuará cuando el acreedor de la letra o algún tenedor inserte la cláusula "con protesto", en el anverso y con caracteres visibles. Si el emisor resuelve insertar la leyenda o cláusula "sin protesto", queda ratificada la voluntad de que no se practique este. El protesto consiste en la práctica de la diligencia, en compañía de un notario, por medio de la cual se deja constancia de los actos que la ley indica que deben ser efectuados bajo la forma del protesto, tales como la no aceptación, la falta de fecha, el vencimiento, la falta de pago o el caso de pago parcial.
El pago de la letra de cambio
El portador deberá presentar la letra de cambio al pago, el día de su vencimiento; si cae en día feriado o no laborable podrá presentarla al día hábil inmediato siguiente. La presentación a una cámara de compensación equivaldrá a una presentación al pago. El portador de una letra de cambio no podrá ser obligado a recibir el pago antes del vencimiento, en este sentido el girado que pagare antes del vencimiento, lo hará a su cuenta y riesgo. Si no se presentare la letra de cambio al pago en el plazo fijado por esta Ley, todo deudor tendrá la facultad de entregar en calidad de consignación el importe de ella al juzgado competente, de cuenta y riesgo del portador.
Falsificación y Alteraciones de una letra de cambio
Para efectos del presente acápite se identificará dos tipos de alteraciones y falsificaciones: la de firma y el contenido del texto. La falsificación de una firma, aun cuando sea la del girador o del aceptante, no afecta en nada la validez de las demás firmas. En caso de alteración del texto de una letra de cambio, los signatarios posteriores a dicha alteración se obligan según los términos del texto alterado, y los firmantes anteriores, según los términos del texto original, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles que se desprendan de dichas alteraciones.
Prescripción de la letra de cambio:
Todas las acciones que de la letra de cambio resultan contra el aceptante, prescriben en cinco años contados desde la fecha del vencimiento. Las acciones del portador contra los endosantes y contra el girador, prescriben en cinco años, a partir de la fecha del protesto levantado en tiempo útil o de la fecha del vencimiento en caso de la cláusula de devolución sin gastos.

CONCLUSIÓN
El origen de los Títulos valores como instrumentos del comercio radicó en la necesidad de los comerciantes de realizar pagos o cumplir obligaciones de manera segura, inmediata y eficiente, así como crear micro contratos que generen derechos y obligaciones respecto a un intercambio prestacional de bienes o servicios sin complicación alguna. En la actualidad la necesidad de los títulos valor, como títulos ejecutivos, que permitan el cumplimiento y cobro de obligaciones de manera óptima sigue persistiendo, con la diferencia de la implementación de medios tecnológicos que la facilitan aún más, otorgándole mayor seguridad, flexibilidad y rapidez; junto con un marco normativo actualizado, que acompaña al avance comercial, tecnológico, social y jurídico.
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