Por: Ab. Gabriel Pinto Navarrete
Jefe del Departamento Tributario
Estimados Amigos y Clientes:
El Servicio de Rentas Internas -SRI-, mediante Resolución Nro. NAC-DGERCGC20-00000053, ha dispuesto establecer las normas de retención de IVA generado en la importación de servicios digitales cuando los prestadores no actúen como agentes de percepción. A continuación exponemos lo relevante:
El SRI publicará en su página web el catastro de los prestadores de servicios digitales a los que se les aplicará retención de IVA cada 15 de enero, abril, julio y octubre de un mismo período fiscal. Toda modificación del catastro surtirá efectos desde el día hábil del mes siguiente a la fecha de actualización. El catastro del SRI sobre los prestadores será actualizado hasta el 10 de septiembre de 2020 y regirá desde el 16 de septiembre.
El catastro diferenciará a los prestadores que NO estén registrados ante el SRI y a los prestadores que estén domiciliados en el país, de aquellos respecto de los cuales se aplica retención en la fuente por parte de las empresas emisoras de tarjeta de crédito o débito.
En caso de que el prestador NO esté registrado ante en SRI, el IVA se retendrá por:
Los intermediarios en el proceso de pago, como empresas emisoras de tarjetas de crédito o débito.
El importador del servicio, en calidad de contribuyente, efectuando la retención del 100% del IVA de manera obligatoria, sin importar si el importador consta o no en el catastro.
Si es el importador el que realiza la retención deberá declarar y pagar con su declaración de IVA.
Declaración y pago: se declarará y pagará mensualmente mediante el formulario 104.
Crédito Tributario: para acceder a crédito tributario los residentes fiscales en Ecuador deberán remitir la liquidación de compra de bienes y prestación de servicios que sustenten la deducibilidad y gasto del crédito tributario del IVA y emitir el comprobante de retención sobre el 100% del IVA generado; en el caso que se realice el pago mediante la utilización de una tarjeta de crédito y/o débito, el estado de cuenta del banco será sustento válido del crédito tributario generado.
Base para la retención: corresponderá al valor total pagado por el residente fiscal en Ecuador al prestador del servicio digital no residente en Ecuador:
Cuando sean pagos por servicios digitales de entrega y envío de bienes muebles corporales o la prestación de servicios en donde se cobre una comisión, el IVA se aplicará sobre la comisión pagada al valor adicional al valor del bien o servicio.
Cuando el prestador del servicio no se encuentre registrado ante el SRI, y en el recargo a la tarjeta no se diferencie el valor de la comisión y el valor pagado por loe bienes, se realizará la retención sobre el 10% del monto total pagado por al prestador del servicio digital.
Respecto a las responsabilidades de retención se establece que:
Deberán presentar la información sobre los pagos realizados a proveedores de servicios digitales y las retenciones efectuadas en el Anexo Transaccional Simplificados.
Deberán conservar la documentación de los pagos al exterior realizados por conceptos de importación.
Respecto al reverso de la transacción: Cuando se realicen pago mediante tarja de débito y/o crédito el IVA retenido no podrá ser devuelto directamente por la institución financiera, excepto en los siguientes casos:
Excepción 1: pagos con tarjeta de crédito o débito que no concluyan exitosamente, siempre que los valores correspondientes hayan retornado al Ecuador.
Excepción 2: consumos no reconocidos por los clientes de las instituciones financieras cuyo origen sean actos dolosos cometidos por terceros como robos de tarjeta o clonaciones.
Pago indebido o en exceso: se podrá presentar reclamo para pago indebido o en exceso cuando:
Si se gravó a un servicio sujeto a tarifa 0% de IVA, una tarifa distinta.
Si se le efectuó la retención del IVA cuando el impuesto fue cancelado de forma total o parcial de alguna otra manera.
ISD en la importación de servicios digitales: el ISD se calculará sobre el valor total del valor efectivamente transferido al exterior al no residente cuando el tarjetahabiente supere el monto anual exento.
Vigencia.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. (25 de agosto de 2020), pero su aplicación será a partir del 16 de septiembre.
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