Por: Ab. Carlos Carrasco
Jefe del Departamento Penal
Estimados Amigos y Clientes:
El 17 de diciembre del 2019, el Pleno de la Asamblea aprobó la Ley Orgánica Reformatoria al Código Integral Penal, que incluye reformas a sanciones y procedimientos; y, tipifica nuevos delitos y contravenciones. La Ley Reformatoria fue publicada el día 24 de diciembre del 2019, estableciendo que la misma entrará en vigor 180 días después de su publicación, plazo que se cumple el 21 de junio del 2020.
TIPIFICACIÓN DE NUEVAS INFRACCIONES
1. Desaparición involuntaria
Es un nuevo delito y se configura cuando una persona priva de la libertad, retiene, arrebata, desaparece, traslada a lugar distinto a una o más personas, en contra de su voluntad y por consiguiente niega información de su paradero o destino.
“Artículo 163.1. La persona que prive de la libertad, retenga, arrebate, desaparezca, traslade a lugar distinto a una o más personas, en contra de su voluntad y niegue información de su paradero o destino, será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años. (…)”
Se diferencia del secuestro por no existir una finalidad patrimonial. La pena oscila de siete a diez años; y, si el resultado es con muerte la pena va de 22 a 26 años.
2. Violación incestuosa
Este delito prevé la conducta que realiza una persona que viola a su pariente que puede ser ascendiente, descendiente o colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
"Artículo 171.1.- La persona que viole a un pariente que sea ascendiente, descendiente o colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, será sancionada con el máximo de la pena privativa de libertad prevista en el artículo anterior.
Si se produce la muerte de la víctima se sancionará con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años."
La pena para este delito es de veintidós años; y, si se produce la muerte de la víctima puede existir una sanción de hasta veintiséis años de privación de la libertad.
Es importante mencionar que esta conducta se encontraba tipificada anteriormente como un agravante, ahora lo será como un delito autónomo.
3. Producción, fabricación, comercialización, distribución, importación, almacenamiento o dispensación de medicamentos, dispositivos médicos y productos de uso y consumo humano falsificados o adulterados
El presente delito sanciona a la persona que produce, fabrique, comercialice, distribuye, importa, almacena o dispensa medicamentos, dispositivos médicos o productos de uso o consumo humano falsificados o adulterados (i), sin registro o notificación sanitaria (ii), con ingredientes inadecuados (iii), sin ingredientes activos (iv), con cantidades inadecuadas de ingredientes activos (v), con un envase o empaque falsificado o adulterado (vi).
Se diferencia del delito producción, fabricación, comercialización y distribución de medicamentos e insumos caducados previsto en el artículo 217 del Código Orgánico Integral Penal, dado que la protección no solo recae en medicamentos e insumos médicos, sino también en productos de uso o consumo humano que eran bienes que no se encontraban amparados en el ámbito penal.
“Artículo 217.1.- Producción, fabricación, comercialización, distribución, importación, almacenamiento o dispensación de medicamentos, dispositivos médicos y productos de uso y consumo humano falsificados o adulterados.- La persona que produzca, fabrique, comercialice, distribuya, importe, almacene o dispense medicamentos, dispositivos médicos o productos de uso o consumo humano falsificados o adulterados, sin registro o notificación sanitaria, con ingredientes inadecuados, sin ingredientes activos, con cantidades inadecuadas de ingredientes activos, con un envase o empaque falsificado o adulterado, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años.
Si la persona que comete este delito es un profesional de la salud, será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años e inhabilitación para el ejercicio de la profesión u oficio por un año, una vez cumplida la pena privativa de libertad.
Si como consecuencia del consumo de estos productos se produce la muerte, será sancionada con pena privativa de libertad de diez a trece años.
Si se determina responsabilidad de la persona jurídica, será sancionada con multa de cincuenta a cien salarios básicos unificados del trabajador en general y la extinción de la misma.
Los medicamentos, dispositivos médicos o productos de uso y consumo humano, falsificados o adulterados, serán decomisados por la autoridad competente, para la correspondiente destrucción."
La pena oscila entre cinco a siete año, con agravantes de siete a diez años. Si se produce la muerte de una persona es de diez a trece años. Existe sanción también para la persona jurídica con una multa de 50 a 100 salarios básicos unificados.
4. Falsificación de contenido de recetas, exámenes o certificados médicos
Se ha previsto tipificar el delito cometido por el profesional de la salud que consigne datos falsos en las recetas médicas, certificados y exámenes médicos, para así beneficiar a un tercero.
Ciertamente el delito guarda relación a un beneficio patrimonial que recibiría el profesional de la salud al emitir dichos documentos con información falsa.
“Artículo 328.1.- Falsedad de contenido en recetas, exámenes o certificados médicos. - La o el profesional de la salud que consigne datos falsos en recetas médicas, certificados médicos o exámenes médicos y suscriba los mismos con el objeto de beneficiar a un tercero, será sancionado con multa de cinco a diez salarios básicos unificados del trabajador en general”.
La pena resulta en una multa de cinco a diez salarios básicos unificados. Cabe indicar que no conlleva sanción privativa de libertad ni de ejercicio profesional.
5. Lesiones a animales que formen parte del ámbito de la fauna urbana
Como un delito de acción privada se establecieron sanciones de dos a seis meses de privación de libertad a quien provoque lesiones a un animal de la fauna urbana[1], determinando una pena agravada de seis meses a un año si ésta se ejecuta con crueldad o tortura.
"Artículo 249.- Lesiones a animales que formen parte del ámbito de la fauna urbana. - La persona que lesione a un animal que forma parte del ámbito de la fauna urbana causándole un daño permanente, será sancionada con pena privativa de libertad de dos a seis meses.
Si la conducta se realiza como consecuencia de la crueldad o tortura animal será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a un año. (…)”
El tipo penal hace excepción a las lesiones que resulten de accidentes graves, enfermedades o por motivos de fuerza mayor que se hayan originado bajo la supervisión de un especialista en la materia.
Es importante mencionar que este delito resulta un avance en los derechos de los animales, toda vez que, se amplió la protección también a los animales que tienen como hábitat espacios públicos y áreas verdes que no son considerados animales domésticos o de compañía.
6. Abuso sexual a animales que formen parte del ámbito de la fauna urbana
El legislador ha previsto la necesidad de sancionar a la persona que realice actos de carácter sexual contra un animal de la fauna urbana. Dentro de las conductas se advierten: someterlo a explotación sexual (i); utilizarlo para actos sexuales propios o de terceros (ii); o, lo ponga a disposición de terceros para cumplir actos sexuales (iii).
“Artículo 250.- Abuso sexual a animales que forman parte del ámbito de la fauna urbana. - La persona que realice actos de carácter sexual contra un animal que integre la fauna urbana respectiva, lo someta a explotación sexual, lo utilice para actos sexuales propios o de terceros; o, lo ponga a disposición de terceros para actos sexuales, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a un año. Si como consecuencia de esta conducta, se produce la muerte del animal, será sancionada con pena privativa de la libertad de uno a tres años.
Si la muerte se produce como resultado de actos de crueldad será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.”
Se ha contemplado la pena de seis meses a un año de privación de libertad; no obstante, de suscitarse la muerte del animal, la pena asciende de uno a tres años.
7. Muerte a animal que forma parte del ámbito de la fauna urbana
Con la finalidad de sancionar la muerte de un animal que forma parte del ámbito de la fauna urbana, se ha previsto la pena de seis meses a un año. Si el deceso del animal es producto de actos crueles, la pena oscila de uno a tres años de privación de libertad.
“Artículo 250.1.- Muerte a animal que forma parte del ámbito de la fauna urbana. - La persona que mate a un animal que forma parte de la fauna urbana será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a un año. Si la muerte se produce como resultado de actos de crueldad será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.”
Se aplica la máxima pena si se da muerte a un animal cachorro, hembra gestante, cuando existe ensañamiento, suministro de sustancias tóxicas; y, cuando el dueño/tenedor o cuidador lo ejecuta.
Se exceptúan de esta disposición, las acciones tendientes a poner fin a sufrimientos ocasionados por accidentes graves, enfermedades, consumo; o por motivos de fuerza mayor, bajo la supervisión de un especialista en la materia.
8. Pelea entre perros u otros animales que forman parte del ámbito de la fauna urbana
Se tipificó como delito la pelea entre perros u otros animales, sancionando a la persona que los haga participar, entrene, organice, promocione o programe estas peleas, con la pena privativa de libertad de dos a seis meses.
“Art.250.2.- Peleas o combates entre perros u otros animales de fauna urbana. - La persona que haga participar perros u otros animales de fauna urbana, los entrene, organice, promocione o programe peleas entre ellos, será sancionada con pena privativa de libertad de dos a seis meses.
Si producto de la pelea se causa mutilación o lesiones permanentes al animal, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a un año.
Si producto de la pelea se causa la muerte del animal, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.
Se exceptúa de esta disposición el caso de espectáculos públicos con animales autorizados mediante consulta popular o aquellos que no tienen como finalidad la muerte del animal y regulados por los Gobiernos Autónomos municipales y metropolitanos.”
Se ha considerado que, de verificarse mutilación o lesiones permanentes a causa de la pelea, el responsable será sancionado con una pena de seis meses a un año. Por otro lado, de originarse la muerte del animal la sanción oscilará de seis meses a un año.
Cabe indicar que, se exceptúa de responsabilidad a los animales que han sido autorizados para que participen en espectáculos públicos que no tienen como finalidad la muerte del animal[2].
9. Abandono de animales de compañía
La presente contravención tipifica la conducta desarrollada por una persona al abandonar un animal de compañía, bajo la pena de trabajo comunitario de veinte a cincuenta horas.
“Artículo 250.3.- Abandono de animales de compañía. - La persona que abandone a un animal de compañía será sancionada con trabajo comunitario de veinte a cincuenta horas.”
Esta conducta es juzgada bajo procedimiento expedito, lo que significará que se resuelva la contravención en una sola audiencia de juicio.
10. Maltrato de animales de fauna urbana
El maltrato a un animal que forma parte del ámbito de la fauna urbana se constituye en un daño temporal o deterioro a la salud del animal, siempre que éste no cause lesión o muerte.
“Artículo 250.4.-Maltrato a animales que forman parte del ámbito de la fauna urbana. - La persona que por acción u omisión cause un daño temporal o deteriore gravemente la salud o integridad física de un animal que forme parte del ámbito de la fauna urbana, sin causarle lesiones o muerte, será sancionada con trabajo comunitario de cincuenta a cien horas”.
La pena resulta en trabajo comunitario de cincuenta a cien horas; y, será juzgada de acuerdo al procedimiento expedito.
CONCLUSIONES
Evidentemente, la inclusión de estas infracciones deriva en beneficio de los derechos de las personas con relación a la libertad ambulatoria, integridad sexual y servicios de calidad; siendo imperativo resaltar también la progresión y cuidado que se advierte en favor de los animales.
Las denuncias o querellas que se deban presentar con relación a estos delitos, pueden ser propuestas por cualquier persona que se considere ofendida, toda vez que, se trata de infracciones que atentan contra la naturaleza.[3]
Cualquier persona podrá presentar una denuncia en el caso de infracciones que afecten derechos colectivos, difusos o de la naturaleza.
Código Orgánico del Ambiente: Art. 140.- De la Fauna Urbana. La fauna urbana está compuesta por los animales domésticos, los animales que tienen como hábitat espacios públicos y áreas verdes, y los animales que constituyen un riesgo por el contagio de enfermedades en el perímetro cantonal.
Consulta popular de 07 de mayo del 2011, en la que se sometió a elección que se lleven a cabo espectáculos públicos en los que intervienen animales de fauna urbana y silvestre. https://www.eluniverso.com/2011/05/21/1/1355/57-cantones-gano-pregunta-8-42.html
Código Orgánico Integral Penal, Art. 421.- Denuncia. - La persona que llegue a conocer que se ha cometido un delito de ejercicio público de la acción, podrá presentar su denuncia ante la Fiscalía, al personal del Sistema especializado integral de investigación, medicina legal o ciencias forenses o ante el organismo competente en materia de tránsito. (…)
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