BOLETÍN INFORMATIVO NO. 159
Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción
de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal - Reforma al Reglamento General de Aplicación de la Ley Orgánica de Incentivos para Asociaciones Público-privadas y la Inversión Extranjera
Quito D.M., 10 de enero 2019
Oficio No. MZ-0022-2019
Estimados Amigos y Clientes:
Con fecha 20 de diciembre de 2018, la Función Ejecutiva decretó el Reglamento para la
Aplicación de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación
de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal que, en su parte relevante en lo relativo a las reformas
al Reglamento General del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, en lo
relacionado con las reformas al Reglamento General del Código Orgánico de Planificación y
Finanzas Públicas, establece lo siguiente:
i. Del gestor privado. -
El gestor privado al que se refiere el artículo 10 de la Ley APP(1), podrá ser cualquier entidad de
derecho privado constituida de acuerdo con la legislación ecuatoriana, de capitales privados o
aportados por empresas de propiedad estatal de países que forman parte de la comunidad
internacional, con propósito específico y personalidad jurídica propia, y que además será el sujeto pasivo de las obligaciones tributarias sustanciales y formales, derivadas de la ejecución del
contrato, de conformidad con la ley.
Al momento de la constitución de la entidad de derecho privado que funcionará como gestor
privado, los socios o participantes deberán ser las mismas personas adjudicatarias del concurso, en los mismos porcentajes de su participación; sin perjuicio de que, en lo posterior, se aplique lo
señalado en el artículo 13 del presente reglamento. El monto del capital social de esta nueva
entidad deberá estar determinado en las bases.
ii. Del pago de estudios en la estructuración de los proyectos. -
Los estudios técnicos, legales y financieros y demás documentos relacionados con la
estructuración de proyectos bajo modalidad de Asociación Público-Privada u otros esquemas de
delegación privada, que sean realizados por empresas privadas especializadas, tanto en aquellos de origen público como en los de iniciativa privada, podrán ser pagados por el futuro adjudicatario o el gestor privado, cuando así lo determine la máxima autoridad de la entidad pública delegante, de manera que no se comprometa pago alguno por parte del Estado.
Las bases o pliegos que se elaboren en virtud de lo dispuesto en este artículo, establecerán dicha
obligación para los posibles adjudicatarios, misma que será exigible en caso de resultar
adjudicados, dejándose expresa constancia de que en caso de que no se llegare a adjudicar el
proyecto, la obligación de pago no será cubierta por la Entidad Delegante y, por lo tanto, será un
riesgo asumido única y exclusivamente por las empresas privadas especializadas.
Sin otro particular por el momento, me suscribo con un cordial saludo.
Atentamente,
Ab. Beatriz Meythaler Galarza
Gerente Jurídico-Administrativo
(1) Art. 10.- Del Gestor Privado. El sujeto de derecho privado responsable del desarrollo del proyecto público se denomina gestor privado, quien para efectos tributarios deberá contar con un registro único de contribuyentes específico para la ejecución del proyecto público.
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