Por: Ab. Gabriel Pinto
Jefe del Departamento Tributario
Estimados Amigos y Clientes:
Nos permitimos dar a conocer que la Asamblea Nacional ha emitido su segundo informe del Proyecto de Ley de Asistencia Humanitaria, del cual destacamos las siguientes consideraciones tributarias:
I. CONTRIBUCIONES TEMPORALES Y ÚNICAS
PERSONAS NATURALES
Las personas naturales con relación de dependencia, tanto del sector público como privado, deberán pagar una contribución humanitaria sobre su ingreso neto mensual. El pago se realizará durante nueve (9) meses, contados a partir del mes siguiente al de la promulgación de esta Ley en el Registro Oficial.
De igual manera, las personas naturales que realicen actividades económicas y que durante el año 2020 perciban ingresos netos de cualquier fuente distinta de la señalada en el inciso anterior, deberán pagar una contribución humanitaria sobre el promedio mensual de tales ingresos, la misma que se pagará mensualmente por un plazo de nueve (9) meses.
En ambos casos, la contribución se pagará de conformidad con la siguiente tabla:
Se entenderá como “ingreso neto mensual”:
En el caso de personas naturales bajo relación de dependencia: A los sueldos, salarios o remuneraciones en general -sin considerar la décimo tercera ni la décimo cuarta remuneraciones, fondos de reserva, ni otros beneficios sociales legalmente establecidos percibidos mensualmente, restando el aporte personal a la seguridad social y las pensiones alimenticias.
En el caso de personas naturales que realicen actividades económicas y que perciban ingresos netos de fuentes distintas a la señalada en el numeral anterior: A los ingresos gravados de impuesto a la renta percibidos mensualmente, restando los costos y gastos relacionados a costos o gastos de venta o de producción y de sueldos y remuneraciones, conforme las condiciones que establezca el reglamento a esta ley, siempre que permitan mantener, mejorar o generar dichos ingresos gravados. No se podrá afectar a esta base con gastos personales ni otras rebajas o exoneraciones previstas mediante fracciones desgravadas establecidas en la Ley de Régimen Tributario Interno. No se deberá sumar a esta base los ingresos por relación de dependencia percibidos en el correspondiente período mensual, ni los ingresos extraordinarios. Se deberán sumar los ingresos mensuales obtenidos por concepto de enajenación de acciones en la parte que fueron considerados base imponible para el cálculo del impuesto a la renta. Finalmente, se restarán los valores que correspondan a retención de impuestos aplicados a los ingresos detallados en el presente numeral.
Esta contribución deberá ser pagada también por los administradores y representantes legales de las personas jurídicas según la tabla contenida en este artículo, sobre sus ingresos netos mensuales. En el caso de rentas derivadas del ejercicio de su actividad de representación o administración de la respectiva persona jurídica, de existir un cambio en la modalidad contractual con la misma, por la cual se verifique una baja en sus ingresos a partir del mes de abril de 2020, la base imponible para el cálculo será -respecto de los ingresos de dicha fuente- el ingreso percibido en el mes de febrero de 2020 por el número de meses que correspondan. Lo anterior, sin perjuicio de que, para los ingresos no relacionados con el ejercicio de la administración o representación legal, se deban aplicar las reglas señaladas en el numeral 2 de este artículo.
Se excluye para el cálculo de esta contribución a las pensiones e incentivos jubilares pagados de conformidad con la ley, y otras pensiones que entrega el Sistema de Seguridad Social.
Para el caso de personas naturales bajo relación de dependencia, los empleadores actuarán como agentes de retención de esta contribución y la pagarán de forma mensual en el mes inmediato siguiente al que corresponda la remuneración, de conformidad con el noveno dígito del RUC o cédula de ciudadanía del agente de retención.
Deberán pagar esta contribución, en las mismas condiciones señaladas en este artículo, todas las personas naturales, nacionales o extranjeras, que sean consideradas como residentes ecuatorianos para efectos tributarios, que perciban en este mismo plazo ingresos netos de cualquier fuente, aunque el pago de los mismos se haya realizado fuera del país.
Se establecerán exoneraciones o rebajas a esta contribución a los ciudadanos que hubiesen sido gravemente afectados económicamente durante el tiempo que dure la declaratoria de excepción derivada de la crisis ocasionada por el COVID-19, conforme a las condiciones que se definan mediante decreto ejecutivo.
Las personas de la tercera edad, con discapacidad y enfermedades catastróficas, o que acrediten tener a su cargo una persona con discapacidad, tendrán una rebaja equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la contribución a pagar. A efectos de establecer la condición de discapacidad se estará a lo dispuesto en la normativa de la materia vigente.
PERSONAS JURÍDICAS
Todas las sociedades que realicen actividades económicas, y que fueren sujetos pasivos de impuesto a la renta, pagarán una contribución del cinco por ciento (5%) calculada sobre el resultado mayor entre la utilidad gravable y la utilidad disponible para distribución del año fiscal 2019, siempre que la misma haya sido igual o mayor a dos millones quinientos mil dólares (USD 2.500.000,00).
De igual manera, esta contribución será aplicable en las mismas condiciones previstas en este artículo, a las instituciones del sistema financiero popular y solidario que no gocen de la exención de impuesto a la renta, de conformidad con la ley.
Se podrán establecer exoneraciones o rebajas del pago de esta contribución a las sociedades cuya actividad corresponda a sectores de la economía que hayan sufrido una afectación grave y directa en su actividad económica en los meses de marzo, abril y mayo como consecuencia de la crisis sanitaria derivada por el COVID-19, afectándose sus ingresos en un 30% en relación con los mismos meses del año 2019.
El pago se realizará en seis (6) cuotas mensuales, a partir de la promulgación de esta ley en el Registro Oficial, de conformidad con el noveno dígito del RUC de la sociedad. Esta contribución podrá estar sujeta únicamente a facilidades de pago por un plazo máximo de hasta tres meses desde la fecha de exigibilidad de la obligación, sin que se exija la cuota de pago inmediato a la que se refiere el numeral 3 del artículo 152 del Código Tributario.
No formarán parte de la base imponible de esta contribución las utilidades que una empresa recibió de otra, y que consecuentemente causaría duplicidad de pago.
Las sociedades o personas naturales domiciliadas en paraísos fiscales que tengan la propiedad de bienes inmuebles en el Ecuador, pagarán por una sola vez una contribución del 2% sobre el avalúo catastral del ejercicio fiscal 2020. Para la aplicación de este artículo el Servicio de Rentas Internas emitirá el respectivo reglamento que contenga las condiciones para su declaración y pago. Sobre el valor de estos bienes inmuebles, no se pueden generar otras obligaciones de carácter solidario por la emergencia sanitaria que las contenidas en esta ley.
INTERESES Y MULTAS
El sujeto pasivo o agente de retención que dentro de los plazos establecidos no declare total o parcialmente cualquiera de las contribuciones previstas en esta ley, será sancionado con una multa del 1,5% de los valores no declarados, por cada mes de retraso. Los intereses se calcularán de conformidad con lo establecido en el Código Tributario.
II. DISPOSICIONES GENERALES
Las ayudas al sector privado establecidas en esta Ley, constituyen una excepción a lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, y para su implementación no se seguirá el procedimiento dispuesto en el artículo 89 del Reglamento al referido Código.
Las personas naturales y jurídicas residentes en el exterior podrán contribuir de manera solidaria con donaciones o aportes a la cuenta especial establecida en el Capítulo III de esta Ley.
La aplicación de la contribución humanitaria temporal sobre ingresos de personas naturales para el caso de funcionarios públicos bajo relación de dependencia, se regulará conforme las siguientes reglas:
Durante el plazo establecido para el pago de la contribución humanitaria de personas naturales, el Presidente de la República, Vicepresidente de la República, ministros y viceministros de estado, contribuirán con el cincuenta por ciento (50%) de su remuneración.
Se excluye del pago de la contribución humanitaria temporal sobre ingresos de personas naturales, a los ingresos que reciba del Estado el personal de salud.
Las demás funciones del Estado distintas de la Función Ejecutiva, en el ámbito de sus competencias y atribuciones, realizarán los análisis y ajustes que correspondan, a fin de implementar medidas similares a las establecidas para este efecto por la Función Ejecutiva.
Los sujetos pasivos de impuesto a la renta podrán realizar anticipos voluntarios a favor del fisco, en cuyo caso se reconocerá a su favor los intereses correspondientes, calculados desde la fecha de pago hasta la fecha de vencimiento de la obligación tributaria, de conformidad a lo previsto en el Artículo 22 de Código Tributario.
Con una periodicidad trimestral, a partir del mes de junio de 2020, el Servicio de Rentas Internas y el Servicio Nacional de Aduanas presentarán a la Asamblea Nacional informes sobre las acciones adoptadas por cada entidad para reducir la evasión y la elusión en el pago de tributos y aranceles, y para optimizar la recaudación de ingresos para el fisco.
Pago de deudas tributarias firmes.- Cuando la obligación tributaria, determinada por el Servicio de Rentas Internas o por el propio contribuyente, no ha sido cancelada y se encuentre firme, la Administración Tributaria iniciará el procedimiento de ejecución coactivo dictando, con sujeción al Código Tributario, medidas precautelares como, arraigo, prohibición de ausentarse del país, secuestro, retención o prohibición de enajenar. Si el deudor tributario no paga en el plazo de treinta días, su obligación en los plazos previstos en este Código, el Servicio de Rentas Internas, sin más, iniciará el procedimiento coactivo de acuerdo a lo establecido en el Código Tributario. Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio de Rentas Internas deberá poner en conocimiento de la Fiscalía General del Estado, el presunto cometimiento del delito de defraudación fiscal en los términos del numeral 20 del artículo 298 del Código Integral Penal para el inicio de la investigación correspondiente.
La Autoridad Tributaria mediante resolución notificará a la Superintendencia de Bancos y Seguros, con el listado de deudores tributarios, que han incumplido con la obligación de pago de sus deudas tributarias en firme, los mismos que a partir de la aprobación de la presente Ley, están impedidos de aperturar nuevas cuentas bancarias en todo el territorio nacional. Décimo Tercera.- Todos las disposiciones constantes en la presente ley, relacionadas al apoyo económico del Estado ecuatoriano a los empleadores, serán aplicables únicamente a aquellas micro, pequeñas, medianas y grandes empresas que no hayan reducido su nómina durante la emergencia sanitaria, inclusive, mediante uso o simulación de otras figuras laborales que no representen despidos.
III. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Por efectos del estado de excepción por calamidad pública establecido en el decreto ejecutivo 1017 del 16 de marzo de 2020, para aquellos contribuyentes que solicitaron la Facilidad de Pago con Remisión al que hace referencia el literal b del Artículo 2 de la Ley para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones y Generación de Empleo y que desde enero 2020 a la fecha de la publicación de esta Ley incumplieron con dos o más cuotas establecidas, dicha falta de pago no se podrá considerar como incumplida, debiéndose activar de oficio la facilidad de pago, permitiendo al contribuyente cubrir el total del capital adeudado 119 hasta el mes de septiembre de 2020.
Por efectos del estado de excepción por calamidad pública establecido en el decreto ejecutivo 1017 del 16 de marzo de 2020, para aquellos contribuyentes que solicitaron el plan excepcional de pagos de hasta doce (12) meses, al que hace referencia la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Simplificación y Progresividad Tributaria y que a la publicación de esta Ley incumplieron con algunas de las cuotas establecidas, dicha falta de pago no se podrá considerar como incumplimiento, debiéndose activar de oficio el plan excepcional otorgado, por un plazo no mayor a los 12 meses.
Durante el año 2020, aquellas sociedades no financieras que otorguen créditos directos a sus clientes, deberán otorgarles facilidades de pago en donde se deberán contemplar ampliaciones en los plazos de pago por al menos 3 meses adicionales a los inicialmente otorgados, siempre que dichos clientes justifiquen motivadamente una disminución de sus ingresos ocurrida desde el mes de marzo del 2020 en adelante que les dificulte pagar oportunamente sus créditos.
El Estado garantizará la apertura de nuevos emprendimientos desde el día cero, sin ningún tipo de requisitos, para lo cual el Servicio de Rentas Internas y los GAD, según les corresponda, emitirán permisos de operación provisional que tendrá una validez de ciento ochenta días, tiempo durante el cual el emprendedor deberá regularizar su actividad en temas tributarios, municipales y permisos de cualquier índole requeridos.
En el plazo de 10 días siguientes a la vigencia de la presente Ley, la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera emitirá la normativa que regule y garantice la aplicación de las disposiciones que le asigna esta ley.
Para efectos de la declaración de impuesto a la renta de los años 2020 y 2021, los gastos por concepto de turismo interno se consideraran como gastos personales deducibles, en un monto igual a las categorías vigentes. El Servicio de Rentas Internas emitirá la normativa necesaria para cumplir con esta disposición.
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