La SGCAN califica restricción al comercio subregional andino: paso internacional de Rumichaca
- Ab. Gabriel Pinto

- hace 24 horas
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Actualizado: hace 2 horas
Mediante Resolución N.º 2581, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena el 7 de mayo de 2026, la Secretaría General de la Comunidad Andina resolvió la solicitud presentada por la República de Colombia contra la República del Ecuador respecto de la habilitación exclusiva del paso internacional de Rumichaca para la importación de mercancías de procedencia u origen colombiano.
La resolución analiza si la medida adoptada por Ecuador constituye una restricción al comercio subregional andino, conforme a las disposiciones del Acuerdo de Cartagena y la normativa comunitaria aplicable.
Calificación de la medida como restricción al comercio
La Secretaría General determinó que la decisión adoptada por la República del Ecuador de habilitar únicamente el paso internacional de Rumichaca para el ingreso terrestre de mercancías de procedencia u origen colombiano constituye una restricción al comercio subregional andino, al limitar el libre tránsito de mercancías entre los Países Miembros.
Objeto del análisis comunitario
El análisis se centró en la compatibilidad de la medida con el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena, que garantiza la libre circulación de mercancías entre los Países Miembros de la Comunidad Andina. Asimismo, se revisaron los criterios desarrollados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina relacionados con finalidad, idoneidad, necesidad, proporcionalidad y no discriminación.
Fundamento de la medida adoptada por Ecuador
La Secretaría General examinó el informe técnico elaborado por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas del Ecuador, utilizado como sustento para la habilitación exclusiva del paso internacional de Rumichaca. Dicho informe identificó riesgos relacionados con pasos fronterizos no autorizados y recomendó fortalecer los mecanismos de control fronterizo mediante la consolidación de puntos de atención formal.
Análisis sobre el criterio de no discriminación
La resolución señala que la medida no fue aplicada exclusivamente respecto de Colombia, considerando que también existían antecedentes de concentración de pasos habilitados en otros puntos fronterizos, como Huaquillas en la frontera con Perú. No obstante, la Secretaría General concluyó que el cumplimiento del criterio de no discriminación no era suficiente para justificar la medida dentro de las excepciones previstas en el Acuerdo de Cartagena.
Conclusión de la Secretaría General
La Secretaría General concluyó que la medida no superó de manera concurrente los criterios exigidos para justificar una excepción al Programa de Liberación, motivo por el cual fue calificada como una restricción al comercio subregional andino.
Plazo otorgado a la República del Ecuador
Se dispone que la República del Ecuador retire la medida observada dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de la resolución en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, debiendo informar sobre su cumplimiento dentro del mismo término.
Cooperación bilateral
La resolución exhorta a la República del Ecuador y a la República de Colombia a fortalecer los mecanismos de cooperación y coordinación bilateral en materia de control fronterizo, conforme a la normativa andina vigente, con el objetivo de atender problemáticas de seguridad sin afectar el normal desarrollo del comercio subregional.
Vigencia
La resolución entró en vigencia el 7 de mayo de 2026.
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