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Ley orgánica de extinción de dominio

Por: Ab. Edith Muriel

Jefa del Departamento Inmobiliario y Migratorio

 

Estimados Amigos y Clientes:


El 14 de mayo del 2021, se publicó la LEY ORGÁNICA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (en el Quinto Suplemento No.452 del Registro Oficial).

El objetivo principal de esta Ley es la declaración de titularidad a favor del Estado, de los bienes adquiridos por acciones u omisiones de origen ilícito o injustificado, o de destino ilícito, ubicados en el Ecuador y en el extranjero, mediante sentencia de autoridad judicial.
La naturaleza jurídica de esta ley aplica a bienes y no contra las personas, siendo éste un procedimiento autónomo e independiente de cualquier otro juicio, que prescribirá luego de transcurridos quince (15) años (contados desde la fecha que se adquirió el bien o bienes sujetos del proceso de extinción de dominio).

Detallamos los asuntos relevantes a tomar en cuenta:


1. Para que configure la extinción de dominio debe comprobarse lo siguiente:

  • Existencia de un bien o bienes que se presume que provienen de un origen ilícito o injustificado o de destino ilícito.

  • Actividad ilícita ya sea por acción u omisión.

  • Nexo causal entre los dos puntos anteriores.

  • El conocimiento del titular del bien del origen ilícito del mismo.

  • Hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas.

  • Constituyan ingresos, rentas, frutos, ganancias y otros beneficios derivados de anteriores bienes relacionados con actividades ilícitas.

2. Los bienes objeto de extinción de dominio son todos aquellos que sean susceptibles de valoración económica, y al contar estos con un valor pecuniario y generador de beneficios económicos o de utilidad, representan un interés para el Estado, como son:

  • Muebles e inmuebles y partes integrantes, accesorios, frutos y productos de estos bienes

  • Dinero

  • Activos de cualquier tipo

  • Corporales o incorporales

  • Sujetos a registro o no

  • Acciones, títulos y valores

  • Derechos fiduciarios

  • Cuentas del sistema financiero

  • Bienes sobre los que recae algún derecho patrimonial

3. Los sujetos procesales dentro de este procedimiento son:

  • La Fiscalía General del Estado: Investigación patrimonial, de oficio o por denuncia.

  • Procuraduría General del Estado: Presentar la acusación particular e impulsar las acciones en la investigación patrimonial, representando al Estado ecuatoriano.

  • El o los afectados.

4. En cuanto a la competencia judicial, hay lo que sigue:

  • Juezas y jueces especializados de los delitos relacionados con corrupción y crimen organizado y del lugar donde se encuentren los bienes investigados.

    • Serán competentes así también para conocer la solicitud de medidas cautelares

  • Cuando los bienes se encuentren en diferentes lugares, será competente la o el juez del lugar donde se encuentre el mayor número de bienes investigados.

  • Si los bienes se encuentran en el extranjero, será competente la o el juez de la capital de la República del Ecuador.

5. Respecto al procedimiento de extinción de dominio se desarrollará en dos fases:

  1. FASE INICIAL DE INVESTIGACIÓN PATRIMONIAL

    1. La Fiscalía iniciará la investigación patrimonial o pre - procesal, para identificar bienes, posibles titulares de derecho, vínculo entre titulares, entre otros.

    2. La investigación podrá durar hasta 12 meses.

    3. Durante esta etapa se podrá solicitar como medida cautelar a la jueza o juez competente la prohibición de enajenar.

  2. FASE JUDICIAL

    1. Concluida la fase inicial, la Procuraduría General del Estados presentará la acusación particular ante juez competente.

    2. Quien conocerá la Acusación Particular de extinción de dominio y la admitirá a trámite en el término de tres (3) días, y en consecuencia emitirá una sentencia.

    3. En esta etapa se puede solicitar cualquiera de las medidas cautelares: prohibición de enajenar, retención e incautación.

6. La sentencia ejecutoriada que declare la extinción del dominio y la titularidad a favor del Estado constituye el titulo legal suficiente para su inscripción a favor del Servicio de Administración de Bienes o Activos Especiales ante los registros públicos.

  • Este ente administrador de bienes podrá inclusive monetizar los bienes muebles e inmuebles, fondos, activos y productos, los cuales conformarán un Fondo Especial de Extinción de Dominio, los mismos que serán depositados en una Subcuenta de la Cuenta Única del Tesoro Nacional; éstos serán invertidos en programas destinados a desarrollo infantil integral con énfasis en primera infancia y erradicación de trabajo infantil, en su totalidad.

7. Las normas supletorias de esta Ley son:

  • Código Civil

  • Código Orgánico Integral Penal

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