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BOLETÍN INFORMATIVO Nº 53

NUEVO CRITERIO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SOBRE LA RECLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE MEDICAMENTOS


Oficio No. MZ-2943-17

Quito, 24 de octubre del 2017


Estimados clientes:


Nos permitimos comunicarles, con gran satisfacción, que, la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, mediante sentencia expedida el 28 de septiembre del 2017, dentro del recurso extraordinario de casación propuesto por uno de nuestros clientes, emitió un nuevo criterio sobre la controversia suscitada en torno al cambio de partida arancelaria por parte del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE) a aquellos productos previamente calificados como medicamentos por la Autoridad Sanitaria (ARCSA).

I. ANTECEDENTES


1. Desde hace aproximadamente una década, la Autoridad Aduanera ecuatoriana ha venido reclasificado arancelariamente a determinados productos importados, que cuentan con un registro sanitario que los califica como medicamentos, en la partida arancelaria correspondiente a “suplementos alimenticios”, aplicándoles, por tanto, una carga impositiva que es tres veces mayor.


2. Este criterio de la Autoridad Aduanera se sustenta, equívocamente, en el ejercicio de su facultad determinadora de los tributos al comercio exterior establecida en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones (antes Ley Orgánica de Aduanas), facultad que, naturalmente, no es ilimitada pues obedece al principio constitucional de legalidad.


3. Existen en el mercado mercancías que contienen en su composición química vitaminas y minerales, mismas que, por sus porcentajes, han merecido la calificación de “medicamentos” por parte de la Autoridad de Salud a través de la expedición del correspondiente registro sanitario. Este documento consiste en un requisito indispensable para la importación, comercialización y expendio de este tipo de productos y debería, inexorablemente, ser observado por el SENAE al momento de verificar su clasificación.


4. En un afán confiscatorio, la Aduana desconoció un acto administrativo plenamente válido, como lo es el registro sanitario, y procedió a modificar la partida arancelaria inicialmente declarada por el importador y la cambió por la de “suplementos alimenticios”. Esto se realizó únicamente para efectos de derechos Ad Valorem, pues para efectos del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) inexplicablemente aplica una tarifa del 0% como si se tratara de medicamentos. Es decir, actúa en forma absolutamente contradictoria.


II. NUEVO PRONUNCIAMIENTO


Por considerar que este accionar de la Autoridad Aduanera constituye un atropello a sus derechos constitucionales, nuestro Cliente presentó en legal y debida forma una reclamación en vía administrativa, misma que fue negada. Posteriormente, acudió ante los órganos de administración de justicia ordinaria (Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario y Corte Nacional de Justicia) los cuales también negaron infundadamente sus pretensiones, finalmente, compareció ante la Corte Constitucional, organismo que al efectuar un análisis integral de la problemática otorgó una solución efectiva en observancia de las disposiciones del Ordenamiento Jurídico vigente.


La Corte Constitucional, al constatar la vulneración de derechos constitucionales de nuestro “Cliente” en la sentencia recurrida, resolvió dejarla sin efecto a la vez que, ordenó la conformación de una nueva Sala que tramite y resuelva el recurso de casación propuesto; fallo que ha sido expedido el 28 de septiembre del 2017. A continuación, resumimos los aspectos más destacados de esta sólida resolución, que otorga una solución jurídica veraz a una problemática de larga data:


(i) La Sala ha considerado que, el registro sanitario emitido por el Ministerio de Salud mediante el cual califica a un producto como medicamento no constituye una mera formalidad, pues además de ser un requisito previo a la importación de este tipo de mercancías, certifica su calidad y eficacia con lo que se estaría garantizando el derecho a la salud de los consumidores.


(ii) La Sala ha considerado que, la facultad determinadora del SENAE no es objeto de controversia en la presente causa, no obstante, el ejercicio de esta facultad no es ilimitada pues debe acoplarse al marco jurídico vigente, sobre todo, a las disposiciones constitucionales, so pena de considerarse ilegítima.


(iii) La Sala ha considerado que, la realización de un nuevo análisis químico de la composición de los productos previamente calificados como medicamentos, por parte de la Aduana, a efectos de modificar la partida arancelaria inicialmente declarada, es improcedente e ilegítimo, pues dicho acto excede de sus competencias establecida en la Ley.


(iv) La Sala ha considerado que, efectivamente existe una contradicción entre el criterio de clasificación arancelaria empleado por la autoridad aduanera y el que usa la autoridad sanitaria para calificar a una mercadería como medicamento; contradicción que genera un grave perjuicio para el importador al tener que someter un mismo producto a dos regímenes impositivos distintos.


(v) La Sala ha considerado que, al ser la Corte Constitucional el máximo órgano de interpretación constitucional y siendo sus fallos de obligatorio cumplimiento, es indispensable observar y aplicar los criterios vertidos en las sentencias No. 035-14-SEP-CC (Caso “Centrum”) y No. 229-16-SEP-CC (Caso “Calcibon”), esto es que, tanto el Ministerio de Salud cuanto el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador deben coordinar y adecuar sus actuaciones a efectos de que se garanticen los derechos constitucionales de los contribuyentes.


(vi) Finalmente, y de forma contundente, la Sala concluye que la categoría de medicamento otorgada previamente por el Ministerio de Salud debe conservarse y NO puede ser objeto de modificación por el SENAE al momento de ejercer su facultad determinadora, debiendo esta autoridad clasificar, necesariamente, a dichas mercaderías en la partida No. 3004.50.10.00, garantizando así, el derecho constitucional a la seguridad jurídica que implica el respeto a las normas del debido proceso.


III. CONCLUSIONES Y COMENTARIOS


Este nuevo pronunciamiento de la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia constituye una victoria jurídica sin precedentes que reivindica los derechos constitucionales de todas las compañías farmacéuticas que producen, importan o comercializan esta clase de productos, ratificando el sinsentido de una controversia que no habría surgido si las instituciones del Estado respetaran y aplicaran las máximas contenidas en la Carta Magna.


Adicionalmente, el nuevo análisis que efectúa la Sala sobre el asunto controvertido deja sin efecto el precedente jurisprudencial adoptado mediante Resolución No. 05-2013 que permitía a la Aduana cambiar arbitrariamente la partida arancelaria de los productos calificados inicialmente como medicamentos a la partida de suplementos alimenticios, sin que ello pudiera considerarse como una extralimitación de sus facultades legalmente conferidas.


Sin otro particular, me suscribo con un cordial saludo.


Atentamente,


Ab. María José Vivanco Vélez

Subjefe del Departamento Tributario

MEYTHALER & ZAMBRANO ABOGADOS

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