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Autorización para la Venta de un Bien Prohibido de Enajenar y/o Embargado

Ab. Gabriel Pinto Navarrete

 

Se ha establecido el marco normativo para la autorización que puede solicitar el sujeto pasivo y/o el responsable para la venta de un bien prohibido de enajenar y/o embargado a un particular. Esta autorización procede únicamente cuando:

  • la venta sea por un valor no menor al avalúo pericial efectuado y

  • el producto de dicha venta se destine al pago de las obligaciones tributarias contenidas en el auto de pago en un procedimiento de ejecución coactiva seguido por el SRI.

Las disposiciones que resumimos a continuación son aplicables a los bienes embargados o prohibidos de enajenar dentro de procesos coactivos que se encuentren iniciados por la Administración Tributaria:

  1. La autoridad competente para autorizar estas ventas son los recaudadores designados por la máxima autoridad del SRI que actúen dentro del proceso coactivo.

  2. El sujeto pasivo y/o responsable debe solicitar a la Administración Tributaria la autorización, misma que debe contener lo siguiente:

    1. El Certificado de Historia de Dominio y Gravámenes emitido por el Registro de la Propiedad correspondiente, en el caso de bienes inmuebles;

    2. Certificado Único Vehicular emitido por la Agencia Nacional de Tránsito, en el caso de vehículos; y/o,

    3. Certificado de gravámenes otorgado por el Registro Mercantil en el caso de otros bienes muebles.

    4. Avalúo del bien realizado por un perito calificado por el Consejo de la Judicatura, Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros y/o Superintendencia de Bancos emitido máximo seis meses antes de la presentación de la solicitud en el caso de bienes inmuebles, y dos meses antes de la presentación de la solicitud para el resto de bienes. Los certificados deberán tener al menos un mes de antelación a la fecha de la solicitud.

  3. El plazo para realizar la venta, una vez autorizada por el SRI, es de seis meses. Una vez concedida la autorización se suspenderá la ejecución del remate o subasta de ese bien o bienes hasta que se lleve a cabo la venta directa o expire el plazo concedido para la venta. No se suspenderá la ejecución de otras acciones de cobro dentro del procedimiento coactivo. El plazo mencionado podrá ser prorrogado por un mes a solicitud del sujeto pasivo, el cual no será denegado por el SRI sin justa causa.

  4. Una vez verificada la consignación del dinero producto de la venta en la cuenta que el SRI disponga, el recaudador deberá emitir una autorización para inscribir las escrituras en los registros correspondientes. La autorización conlleva implícitamente la revocatoria de medidas cautelares de ejecución que se hubiere ordenado sobre los bienes objeto de la venta.

  5. En caso de que el valor de la venta no cubra el monto total de la obligación tributaria, se considerará el pago como un pago parcial de la misma. El valor de venta no puede ser menor al valor del avalúo pericial.

  6. En caso de que en el plazo otorgado por la Administración Tributaria no se realice la venta, recaudador especial podrá continuar con el embargo, remate o subasta del bien o bienes.

¿Necesitas ayuda o una guía? Ponte en contacto con nosotros. Esteremos gustosos de atenderte.

 

Fuente: Resolución NAC-DGERCGC22-00000052, de fecha 18 de octubre de 2022

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