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SRI, normas para la aplicación de la Disposición General Novena de Ley Orgánica Fomento Productivo

Foto del escritor: Meythaler & Zambrano AbogadosMeythaler & Zambrano Abogados

Resolución No. NAC-DGERCGC19-00000041 publicada el martes 27 de agosto de 2019, en el Suplemento en el Registro Oficial N° 26

 

Estimados Amigos y Clientes:


La disposición general novena de Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal establece que, cuando a través de la certificación emitida por parte del ente rector de las finanzas públicas se identifiquen órdenes de pago no canceladas por un período de al menos 30 días, por retrasos de transferencias que deba realizar dicho ente a proveedores de bienes y servicios de las instituciones descritas en los numerales 1 y 3 del artículo 225 de la Constitución de la República del Ecuador (1. Los organismos y dependencias de las funciones Ejecutiva, Legislativa, Judicial, Electoral y de Transparencia y Control Social / 3. Los organismos y entidades creados por la Constitución o la ley para el ejercicio de la potestad estatal, para la prestación de servicios públicos o para desarrollar actividades económicas asumidas por el Estado), tales proveedores podrán pagar sin intereses, sus obligaciones tributarias cuyo incumplimiento se haya originado exclusivamente a consecuencia del referido retraso, hasta el mes siguiente a aquel en que se efectúen las transferencias correspondientes y siempre y cuando el monto de la acreencia cubra el valor de la obligación correspondiente.


Sobre el asunto, el Servicio de Rentas Internas -SRI, resuelve lo siguiente:

  1. Órdenes de pago.- Son órdenes de pago los valores devengados autorizados por las Entidades que conforman el Presupuesto General del Estado y pendientes de transferir por el ente rector de las finanzas públicas a un proveedor del Estado.

  2. Afectación de las obligaciones tributarias.- Para la afectación de las obligaciones tributarias, el valor total de las órdenes de pago por mes deberá ser igual o superior al monto del impuesto de cada obligación tributaria pendiente de pago, correspondiente a alguno de los periodos comprendidos entre la fecha de emisión de la factura y la orden de pago respectiva. Se exceptúan de esta regla, los pagos por cancelar por concepto de anticipo de obra, bienes y/o servicios. Para el efecto, se considerará el valor total de las órdenes de pago pendientes de acreditación y que al menos tengan 30 días calendario de vencimiento desde la obligación de pago totalizadas por mes y contribuyente.

  3. Entrega de información de órdenes de pago.- Siempre que existan cambios por nuevas órdenes de pago o pagos realizados, el ente rector de las finanzas públicas certificará la entrega de las órdenes de pago a través de los medios de intercambio de información existentes entre el SRI y el Ministerio de Economía y Finanzas; dichos datos se considerarán de carácter confidencial y podrán ser utilizados únicamente para la aplicación de la presente Resolución.

  4. Fecha máxima de pago.- Las obligaciones tributarias descritas se extinguirán sin intereses, siempre y cuando el sujeto pasivo efectúe el pago de dichas obligaciones, hasta el mismo día del mes siguiente en que el ente rector de las finanzas públicas realice la transferencia correspondiente.

  5. Procesos de control.- Si producto de procesos de control tributario, la Administración Tributaria llegare a establecer diferencias a favor del fisco en la cuantía del tributo, se deberá considerar la fecha de exigibilidad original de la obligación tributaria afectada, debiendo imputarse los pagos realizados de conformidad con el Código Tributario.

  6. Obligaciones en procedimientos de ejecución coactiva.- Los procedimientos de ejecución coactiva que contengan únicamente las obligaciones tributarias descritas y que se encuentren vinculados con el valor total de la deuda conforme a las órdenes de pago reportadas por el ente rector de las finanzas públicas, deberán ser archivados, sin perjuicio de que la Administración pueda iniciar un nuevo procedimiento coactivo a partir de la identificación de la falta de pago de la obligación tributaria.


DISPOSICIÓN GENERAL ÚNICA.- No podrá alegarse pago indebido o pago en exceso respecto de las obligaciones tributarias que, pudiendo ser beneficiadas con lo previsto en el presente acto normativo, fueron pagadas con anterioridad a la aplicación del mismo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.- Deróguese la Resolución No. NAC-DGERCGC16-00000239, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 776 de 15 de junio de 2016.

DISPOSICIÓN FINAL.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial y será aplicable desde el 30 de septiembre de 2019.


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