BOLETÍN INFORMATIVO No. 201
Resolución No. 046-DPE-CGAJ-2019, de 25 de abril de 2019; RO. 484, 09-05-2019.
Estimados Amigos y Clientes:
La Defensoría del Pueblo expidió el“Instructivo que regula la atención de las solicitudes de acceso a la información pública en las entidades obligadas por la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública” mediante Resolución No. 046-DPE-CGAJ-2019, de 25 de abril de 2019, RO. 484, 09-05-2019.
I. Objetivo y obligatoriedad.-
El objetivo del referido instrumento es garantizar la eficacia del tratamiento que se debe dar a las solicitudes de acceso a la información pública.
Su aplicación es obligatoria para todos los sujetos obligados, sean personas jurídicas de derecho público o privado, y demás entes señalados en los artículos 1 y 3 de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública -LOTAIP.
II. Definiciones a tomar en cuenta
Información Confidencial: información pública personal que no está sujeta al principio de publicidad y comprende aquella derivada de sus derechos personalismos y fundamentales. A esta información solamente pueden acceder personas autorizadas.
Información Reservada: comprende aquellos datos relacionados con asuntos militares clasificados legalmente como de seguridad nacional, cuya finalidad consiste en garantizar la defensa del Estado. Solamente se considerará informaciñon clasificada a aquella que ha sido declara como tal por los titulares de las instituciones públicas mediante resolución motivada y con causa legal. El acceso de este tipo de información es restringida al libre acceso con base en lo que determine las leyes vigentes”.
III. Solicitud de Acceso a información.-
En primer lugar, deberá remitirse una solicitud de acceso a la información pública a la máxima autoridad de la entidad. Dicha solicitud deberá describir en forma clara, la identidad del solicitante y la ubicación de los datos y motivo de la solicitad.
El plazo perentorio de atención al petitorio es de 10 días, pudiendo prorrogarse por cinco (5) días más, por causas justificadas y debidamente comunicadas al peticionario, conforme lo señala el artículo 9 de la LOTAIP. La razón de recepción es el recibo, físico o digital por la cual se acredita la fecha de presentación de la solicitud, en la que constarán los nombres completos y la sumilla de quien recibe.
Los responsables de atender las solicitudes de acceso a la información serán el o la titular de la entidad o representante legal o los representantes provinciales y regionales en caso de los sujetos obligados desconcentrados, y en el caso de los sujetos obligados que no tengan desconcentración, será el o la titular de la entidad o representante legal.
En segundo lugar, se remitirá la solicitud a la máxima autoridad o a su delegado, para que lo direccione al área pertinente para su atención. De no reposar la información o no haber sido generada por la entidad, ésta remitirá el pedido a la institución que haya generado o mantenga la información. Este particular deberá informarse al peticionario mediante oficio motivado.
En tercer lugar, la unidad poseedora de la información, una vez recibido el pedido, verificará que la información no haya sido declara como reservada o confidencial, una vez verificado este asunto, elaborará la respuesta.
En casos de violación a los derechos humanos o de la naturaleza, ninguna entidad pública podrá negar la información.
De reposar la información en diferentes áreas, las mismas deberán recopilar y sistematizar, para luego remitirlas a la máxima autoridad a fin de que atienda la solicitud.
Tomar en cuenta lo siguiente:
La respuesta deberá ser: i) Motivada; ii) Oportuna; iii) Objetiva; iv) Veraz; y, v) Completa.
La entrega de copias será gratuita y estará exentos de toda tasa. Sin embargo, de incurrir la entidad en gastos de reproducción, estos deberán ser previamente cancelados por el solicitante, conforme lo establece el artículo 5 del Reglamento a la LOTAIP.
La notificación con la respuesta se realizará de la misma forma que fue ingresada la solicitud, en físico o digital, debiendo la primera, ser remitida a la dirección constante en la petición y la segunda al mismo medio digital por donde fue generada.
Cuando el pedido de información corresponda a documentos únicos no digitalizados, la unidad poseedora de información lo remitirá a la máxima autoridad a fin de que, notificada la respuesta, se brinde las facilidades al peticionario para su reproducción.
Se deberán adoptar las medidas de seguridad adecuadas en el tratamiento de archivos físicos y serán devueltos a la unidad que los custodia.
Ningún sujeto obligado establecerá como especie valorada la solicitud de acceso a la información pública.
IV. Derechos de los peticionarios.
No se podrá rechazar los pedidos de acceso a la información pública que cumplan con los requisitos exigidos por la Ley.
No se podrán aceptar las siguientes razones para denegar el acceso a la información: 1) No conste la profesión, apellidos y nombres completos de la máxima autoridad. Basta con dirigirse al titular de la entidad se cumple con el requisito; 2) Cuando se produzca un cambio de la máxima autoridad del sujeto obligado y la petición sea ingresada en ese lapso, no se rechazará aduciendo la necesidad de que consten los datos nuevo titular; y, 3) Cuando sea escrita manualmente o impresa en un formato tipo oficio. El formato preestablecido por el sujeto obligado no constituye requisito obligatorio.
No se podrá rechazar una solicitud de acceso a la información pública aduciendo que la información requerida se encuentra publicada en el portal web de la entidad.
Cuando la información sea requerida a través del link para la interacción ciudadana, correo electrónico o similares, y esta se encuentre publicada en el link transparencia o portal web institucional, será obligación del sujeto obligado emitir la correspondiente respuesta indicando que la información se encuentra publicada en el link transparencia del sitio web institucional. De manera complementaria, deberá indicar en la respuesta que la información solicitada también puede ser consultada en el link de transparencia, a través del enlace correspondiente que deberá ser anexado a la respuesta.
Disposiciones Transitorias
En el plazo de 60 días desde la vigencia de la presente resolución:
a) las entidades poseedoras de información, en caso de tener desconcentración, deberán implementar una resolución de delegación a responsables provinciales o regionales para la atención de solicitudes de acceso a la información pública;
b) las entidades poseedoras de información, que dispongan de un medio digital a través del cual se receptarán las solicitudes de acceso a la información pública generadas por vía electrónica, deberán hacerlo público en la matriz del literal o) de la transparencia activa, a través de un enlace en el casillero correspondiente, de sus respectivos link de transparencia o a través de cualquier medio de información que se encontrare a disposición del público; y,
c) los sujetos obligados que tengan varias dependencias en una misma circunscripción territorial, deberán hacer pública la dependencia donde obligatoriamente se deberán presentar las solicitudes de acceso a la información.
Finalmente, en el plazo de 90 días desde la vigencia de esta resolución, la Dirección Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Defensoría del Pueblo desarrollará un programa de capacitación y/o socialización que permita la adecuada implementación de la presente norma, el mismo que será ejecutado por las áreas misionales en territorio.
Sin otro particular de ustedes me suscribo,
Atentamente,
Ab. Beatriz Meythaler
Meythaler & Zambrano Abogados
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