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Reforma la Ley Orgánica de Comunicación

Foto del escritor: Meythaler & Zambrano AbogadosMeythaler & Zambrano Abogados

BOLETÍN INFORMATIVO No. 180

 

Quito D.M., 19 de marzo 2019

Oficio No. MZ-0645-2019


Estimados Clientes y Amigos:

Ponemos en su conocimiento que la Asamblea Nacional República del Ecuador, mediante Oficio No. SAN-2019-2274, publicado en el Registro Oficial de 20 de febrero de 2019, expide la Ley Orgánica Reformatoria De La Ley Orgánica De Comunicación.

A continuación, exponemos las reformas relevantes:


i. Nuevo objeto de la Ley.-

Esta ley tiene por objeto desarrollar, proteger, promover, garantizar, regular y fomentar, el ejercicio de los derechos a la comunicación establecidos en los instrumentos de derechos humanos y en la Constitución de la República del Ecuador. Además, el objeto de esta Ley comprenderá la protección del derecho a ejercer la libertad de expresión, y a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole a través de medios de comunicación.

En efecto, los derechos y garantías establecidos en los instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador y la Constitución serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial de oficio o a petición de parte.


ii. Titularidad y exigibilidad de los derechos.-

Son titulares de los derechos establecidos en esta Ley, individual o colectivamente, todas las personas ecuatorianas y extranjeras que se encuentren en el territorio nacional, sin importar su cargo o función en la gestión pública o la actividad privada, así como los nacionales que residen en el exterior en los términos y alcances en que sea aplicable la jurisdicción ecuatoriana.


iii. Alcance territorial de los medios de comunicación social y paquete accionario de los medios de comunicación social de carácter nacional.-

Los medios de comunicación social adquieren carácter nacional cuando su cobertura, publicación o circulación, según corresponda, llegue a más del 30% o más de la población del país, de acuerdo al último censo nacional.

Los medios de comunicación social adquieren carácter regional cuando su cobertura, publicación o circulación según corresponda, llegue a más del 5% y hasta el 30% de la población del país de acuerdo al último censo nacional.

Los medios de comunicación de carácter local adquieren su carácter cuando su cobertura, publicación o circulación, según corresponda llegue hasta el 5% de la población del país, de acuerdo al último censo nacional.

Los medios de comunicación social de carácter nacional no podrán pertenecer en más del 49% de su paquete accionario, de forma directa o indirecta, a organizaciones o compañías extranjeras domiciliadas fuera del Estado Ecuatoriano, ni a ciudadanos extranjeros, salvo aquellos ciudadanos extranjeros que residan de manera regular en el territorio nacional.


iv. Responsabilidad juridica.-

a. Responsabilidad ulterior: es la obligación que tiene toda persona de asumir las consecuencias legales posteriores a difundir contenidos que lesionen los derechos establecidos en instrumentos internacionales, en la Constitución y la Ley. Habrá lugar a de los medios de comunicación cuando los contenidos difundidos sean asumidos expresamente por el medio o no se hallen atribuidos explícitamente a una persona

b. Responsabilidad civil: Será civilmente responsable por las indemnizaciones y compensaciones a las que haya lugar la persona natural o jurídica a quien se le puede imputar la afectación de derechos, previo al debido proceso, por el incumplimiento de la obligación de realizar las rectificaciones o réplicas, o por las afectaciones a los derechos humanos, reputación, honor y el buen nombre de los afectados. Ya no se establece responsabilidad solidaria de los medios de comunicación.


v. Derechos reconocidos.-

a. Derecho a recibir información de calidad, ya no de relevancia pública veraz: todas las personas tienen derecho a que la información de relevancia pública que reciben a través de los medios de comunicación sea verificada, contrastada, precisa y contextualizada.

b. Derecho a la rectificación: las personas tienen derecho a que los medios de comunicación rectifiquen la información que han difundido sobre ellas, o sobre asuntos a su cargo por informaciones inexactas o agraviantes (sin perjuicio de los derechos a la comunicación reconocidos en la Constitución los instrumentos internacionales de derechos humanos y la Ley), emitidas en su perjuicio a través de medios de comunicación legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general.

Los medios de comunicación tienen la obligación jurídica de realizar o publicar según el caso, de forma gratuita, con las mismas características, dimensiones, página y sección en medios escritos o en el mismo programa, horario o espacio en medios audiovisuales, para las rectificaciones que haya lugar en el término de 72 horas o en las próximas 3 programaciones, contadas a partir de presentado el reclamo por escrito de la persona afectada. En ningún caso la rectificación eximirá de las otras responsabilidades legales en que se haya incurrido.

c. Derecho a la réplica o respuesta: toda persona que haya sido directamente aludida a través de un medio de comunicación, de forma que afecte sus derechos a la dignidad, honra o reputación, tiene derecho a que ese medio publique o brinde acceso para que se realice su réplica o respuesta de forma gratuita, con las mismas características, dimensiones, página o sección en medios escritos, o en el mismo programa, espacio y horario en medios audiovisuales, en el término de 72 horas o en las próximas 3 programaciones, a partir de la solicitud escrita planteada por la persona afectada.

d. Copias de programas o impresos: toda persona que se sienta afectada por informaciones de un medio de comunicación podrá solicitar copias de los programas o publicaciones. Los medios de comunicación tienen la obligación de atender favorablemente, en un término no mayor a 5 días.

e. Participación ciudadana: La ciudadanía tiene el derecho a organizarse libremente a través de veedurías, asambleas ciudadanas, observatorios u otras formas organizativas, a fin de vigilar el pleno cumplimiento de los derechos a la comunicación por parte de cualquier medio de comunicación y la protección del derecho a ejercer la libertad de expresión. Estos resultados serán considerados por el Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación.

f. El Estado garantizará que los medios de comunicación privados, ejerzan sus derechos a explotar comercialmente la provisión y venta de sus productos y servicios comunicacionales relativos a la difusión e intercambio de información, aplicando estándares de eficiencia productiva y competitividad.


vi. Se derogan los siguientes artículos:

“Linchamiento mediático.- Queda prohibida la difusión de información que (…) sea producida de forma concertada y publicada reiterativamente a través de uno o más medios de comunicación con el propósito de desprestigiar a una persona natural o jurídica o reducir su credibilidad pública.

La Superintendencia de la Información y Comunicación podrá disponer, previa la calificación de la pertinencia del reclamo, las siguientes medidas administrativas:

1. La disculpa pública de la o las personas que produjeron y difundieron tal información.

2. Publicar la disculpa establecida en el numeral anterior en el medio o medios de comunicación, en días distintos, en el mismo espacio, programas, secciones, tantas veces como fue publicada la información lesiva al prestigio o la credibilidad de las personas afectadas.

Estas medidas administrativas se aplicarán sin perjuicio de que los autores de la infracción respondan por la comisión de delitos y/o por los daños causados y por su reparación integral.”


- Asimismo, se deroga la disposición que establece la obligación de los medios de comunicación de publicar, en igualdad de condiciones, las versiones y argumentos de las partes involucradas en hechos sometidos a investigación o procesamiento judicial.


vii. Sobre el Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación.-

a. Es un cuerpo colegiado con personería jurídica, autonomía funcional, administrativa y financiera. Sus resoluciones son de cumplimiento obligatorio. El Presidente del Pleno del Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación, será la máxima autoridad institucional, ejercerá la representación legal, judicial y extrajudicial de la entidad.

b. Estará integrado de la siguiente manera:

i. Un delegado permanente de la Función Ejecutiva, quien lo presidirá.

ii. Un delegado permanente de los Consejos Nacionales de Igualdad.

iii. Un delegado permanente del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.

iv. Un delegado permanente de los Gobiernos Autónomos Descentralizados.

v. Un delegado permanente del Consejo de Educación Superior.

c. Tendrá las siguientes atribuciones: a) Regular la difusión de contenidos en la televisión, radio y publicaciones de prensa escrita que contengan mensajes de violencia, explícitamente sexuales o discriminatorios, de conformidad con lo dispuesto en los instrumentos internacionales de derechos humanos, la Constitución y la ley; b) Definir los tipos de contenido adecuados para cada franja horaria; c) Elaborar informes técnicos respecto de análisis de posible contenido discriminatorio, violento o sexualmente explícito, los que deberán ser remitidos a la Defensoría del Pueblo para que de oficio inicie las acciones correspondientes; d) Desarrollar y promocionar mecanismos para difundir las formas de comunicación propias de los distintos grupos sociales, culturales, pueblos y nacionalidades y titulares de derechos colectivos; e) Desarrollar procesos de monitoreo y seguimiento de la calidad de contenidos de los medios de comunicación; entre otros.


viii. Protección de derechos en publicidad y propaganda.- La publicidad y propaganda respetarán los derechos garantizados por la Constitución y los instrumentos internacionales.

a. Se prohíbe la publicidad engañosa así como todo tipo de publicidad o propaganda de pornografía infantil, de bebidas alcohólicas, de cigarrillos y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

b. Los medios de comunicación no podrán publicitar productos cuyo uso regular o recurrente produzca afectaciones a la salud de las personas, el ente Rector de Salud Pública elaborará el listado de estos productos.

c. La publicidad de productos destinados a la alimentación y la salud se someterá a control posterior por parte de la autoridad sanitaria nacional.

d. La publicidad que se curse en los programas infantiles será debidamente calificada por el Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación.


ix. Inversión pública en publicidad y propaganda.-

Las entidades del sector público que contraten servicios de publicidad y propaganda, en los medios de comunicación social se guiarán en función de criterios de igualdad de oportunidades con atención al objeto de la comunicación, al público objetivo, a la jurisdicción territorial de la entidad y a los niveles de audiencia y sintonía.

Los medios locales y regionales participarán con al menos el 10%, mientras que los medios comunitarios participarán con al menos el 20% en la participación de la contratación de la publicidad y propaganda de la actividad de difusión publicitaria de cada institución pública de conformidad con la estrategia comunicacional institucional.

Las entidades del sector público elaborarán anualmente un informe de distribución sobre presupuesto aprobado de publicidad, la distribución del gasto, los procesos contractuales y los contratos en cada medio de comunicación y agencia de publicidad. Este informe se publicará en la página web de cada institución.


El incumplimiento del deber de publicar el informe detallado en el párrafo anterior será causal de destitución del titular de la institución. Su cumplimiento será verificado por la Contraloría General del Estado.


Los medios de comunicación social públicos, privados y comunitarios deberán publicar anualmente el tarifario de publicidad en su página web.


Espacio para la producción audiovisual nacional.- Los medios de comunicación audiovisual, cuya señal es de origen nacional, destinarán de manera progresiva, al menos el 60% de su programación diaria en el horario apto para todo público, a la difusión de producciones nacionales cinematográficas y de creaciones audiovisuales, de programas y series argumentales, documentales, experimentales, de animación y de técnica mixta; así como producciones de video arte, videos musicales, telenovelas y otras producciones de autor. Este contenido de origen nacional deberá incluir al menos un 10% de producción nacional independiente, calculado en función de la programación total diaria del medio.


La difusión de contenidos de producción nacional que no puedan ser transmitidos en horario apto para todo público será imputable a la cuota de pantalla que deben cumplir los medios de comunicación audiovisual.


Para el cómputo del porcentaje destinado a la producción nacional y nacional independiente se exceptuará el tiempo dedicado a publicidad o servicios de televenta.


La cuota de pantalla para la producción nacional independiente se cumplirá con obras de productores acreditados por la autoridad encargada del fomento del cine y de la producción audiovisual nacional.


Art. 98.- Producción de publicidad nacional.- La publicidad que se difunda en territorio ecuatoriano a través de los medios de comunicación deberá ser producida en territorio ecuatoriano por personas naturales ecuatorianas o extranjeras residentes en el Ecuador, o producida en el exterior por personas ecuatorianas residentes en el exterior o personas jurídicas extranjeras cuya titularidad de la mayoría del paquete accionario corresponda a personas ecuatorianas y cuya nómina para su realización y producción la constituyan al menos un 80% de personas de nacionalidad ecuatoriana.


En este porcentaje de nómina se incluirán las contrataciones de servicios profesionales.


Se prohíbe la importación de piezas publicitarias producidas fuera del país por empresas extranjeras, con la salvedad de lo establecido en el primer inciso respecto a personas jurídicas extranjeras con mayoría de paquete accionario propiedad de personas ecuatorianas.


Para efectos de esta ley, se entiende por producción de publicidad a los comerciales de televisión y cine, cuñas para radio, fotografías para publicidad estática, o cualquier otra pieza audiovisual utilizada para fines publicitarios.


Se exceptúa de lo establecido en este artículo a la publicidad de campañas internacionales destinadas a promover el respeto y ejercicio de los derechos humanos, la paz, la solidaridad y el desarrollo humano.


Art. 100.- Producción nacional.- Una obra audiovisual se considerará nacional cuando al menos un 80% de personas de nacionalidad ecuatoriana o extranjeros legalmente residentes en el país hayan participado en su elaboración, se aplica el mismo porcentaje cuando la obra haya sido elaborado fuera del país, por ecuatorianos residentes en el extranjero.


DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- La presente Ley tiene el carácter de orgánica y prevalecerá sobre las normas de inferior jerarquía.

Registro Oficial N° 432 - Suplemento Miércoles 20 de febrero de 2019 - 15

Además, por principio de especialidad los procedimientos contemplados en la presente Ley prevalecerán y excluyen cualquier disposición existente en otra Ley o Código que regule las actividades administrativas del sector público, evitando la duplicidad de competencias.

SEGUNDA.- Los medios de comunicación social adecuarán todas sus actividades de acuerdo con lo previsto en la Constitución y esta Ley en un plazo de 180 días contados desde su publicación en el Registro Oficial.

TERCERA.- Sin perjuicio de los derechos del consumidor previstos en la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor, Ley Orgánica de Participación Ciudadana y la presente Ley, a fin de garantizar la protección efectiva de los mismos, los titulares de los derechos de la comunicación como consumidores y usuarios, ejercerán los derechos establecidos en la Ley Orgánica de Participación Ciudadana, a fin de garantizar la protección efectiva de los mismos.

CUARTA.- Reemplácese en todo el texto del articulado de la Ley Orgánica de Comunicación la denominación de Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación por el de Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación.

QUINTA.- El Estado ecuatoriano, los medios de comunicación social y los actores de la comunicación, promoverán el desarrollo de la producción nacional, enfocada en los principios de interculturalidad y plurinacionalidad.

SEXTA.- La autoridad nacional, en materia de cultura e industrias culturales, en coordinación con la autoridad nacional de comunicación y la encargada del desarrollo industrial, realizarán programas y proyectos anuales para fomentar la producción musical, que incluyan todo el ciclo productivo; a fin de que las obras musicales de producción nacional puedan ser generadas, registradas y difundidas a través de las estaciones de radiodifusión y otros medios. Llevará una estadística de producción musical nacional que será presentada en su rendición de cuentas.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. - Las instituciones del sector público que mantengan la propiedad de acciones, participaciones u otro tipo de propiedad sobre personas jurídicas de derecho privado cuyo objeto sea prestar el servicio de comunicación social, deberán operar la transferencia definitiva de la propiedad accionaria de estos medios de comunicación en un plazo de hasta 365 días, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

SEGUNDA.- Publicada la reforma a la Ley, la máxima autoridad de la Superintendencia de la Información y Comunicación, pondrá en consideración del Ministerio de Finanzas, Ministerio de Trabajo, Archivo Nacional del Ecuador, adscrito al Consejo Nacional de Archivos y Sistema de Gestión Inmobiliar del Sector Público, el Plan de Liquidación, a efectos de que se asigne los recursos necesarios para proceder con la ejecución del proceso de cierre, mismo que no podrá exceder en el plazo de ciento ochenta días.

Durante el plazo previsto en el inciso anterior para la liquidación de la Superintendencia de la Información y

Comunicación, la máxima autoridad ejercerá las funciones para la efectiva liquidación y se encargará de adoptar las acciones y medidas administrativas que fueran necesarias para concluir con el proceso de cierre de cuentas, activos y pasivos, con sus correspondientes inventarios.

Así mismo, se dispone a todos los órganos e instituciones que intervengan en el proceso de cierre de la Superintendencia de la Información y Comunicación, que todas sus acciones se realicen dentro de los ciento ochenta días plazo, establecidos en esta Disposición Transitoria, conforme a las siguientes disposiciones del Plan de Liquidación establecido por la Superintendencia de la Información y Comunicación.

TERCERA.- Para la consecución del Plan de Liquidación el ente rector de Economía y Finanzas asignará los recursos presupuestarios para el cierre de la Superintendencia de la Información y Comunicación, en un plazo no mayor de 15 días contados a partir de la notificación del Plan de Liquidación de la Superintendencia de la Información y Comunicación.

El personal de la Superintendencia de la Información y Comunicación, previa evaluación, pasará a formar parte del Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación o de otra institución pública que así lo requiera. Estas instituciones, en coordinación con la máxima autoridad de la entidad suprimida y el ente rector del trabajo realizará la evaluación del personal en un plazo que no supere los 60 días a partir de la publicación en el Registro Oficial.

Con los resultados de la evaluación que no superará los 60 días, las partidas presupuestarias del talento humano de la Superintendencia de la Información y Comunicación, que no sean asumidas por el Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación, serán suprimidas y el personal indemnizado de conformidad con la Ley; para este efecto, el ente rector de Economía y Finanzas asignará los recursos económicos que fueran necesarios para cumplir con estas obligaciones económicas de acuerdo con las disposiciones anteriores.

Esta supresión de puestos, se realizará de forma ordenada y paulatina, considerando parámetros como funcionalidad, operatividad de liquidación, actividades y prioridad de supresión de manera que se garantice la efectiva ejecución del Plan de Liquidación.

El ente rector del Trabajo realizará la reubicación del personal de la Superintendencia de la Información y Comunicación que pertenecen a los grupos de atención prioritaria de acuerdo a la Constitución de la República del Ecuador, conforme la normativa legal vigente.

La Superintendencia de la Información y Comunicación transferirá los bienes y activos de su propiedad al Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación que servirán para cumplir con las atribuciones y competencias otorgadas a través de la presente reforma, conforme Plan de Liquidación. Los bienes que no sirvieren para este fin pasarán al Servicio de Gestión Inmobiliaria del Sector Público, según cronograma planteado por la Superintendencia de la Información y Comunicación, para ello se considerará en forma específica la ubicación de los bienes ubicados en la matriz y los que se encuentren en territorio.

16 - Miércoles 20 de febrero de 2019 Suplemento - Registro Oficial N° 432

CUARTA. - El archivo físico y digital de la Superintendencia de la Información y Comunicación, se entregará al Archivo Nacional del Ecuador, adscrito al Consejo Nacional de Archivo de conformidad con el cronograma establecido por la Superintendencia de la Información y Comunicación.

QUINTA.- Los derechos litigiosos sobre los procesos judiciales, contenciosos administrativos, penales, constitucionales y de cualquier otra naturaleza serán transferidos al Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación, institución que será la sucesora en derecho de la Superintendencia de la Información y Comunicación para la prosecución de los referidos procesos judiciales.

Los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de la Superintendencia de la Información y Comunicación que se encuentren en trámite a la fecha de vigencia de esta Ley, concluirán en el estado en el que se encuentren, dejando a salvo el derecho de los interesados para ejercer las acciones constitucionales o judiciales de las que se consideren asistidos.

Las sanciones impuestas que no se hayan cancelado parcial o totalmente a la promulgación de esta reforma, se extinguirán, concluyendo los procesos en trámite tanto en vía administrativa como en la vía judicial."

SEXTA.- Dentro del plazo de 180 días, contados a partir de la publicación de esta Ley Orgánica Reformatoria en el Registro Oficial, las personas naturales que son concesionarias de una frecuencia de radio o televisión de señal abierta podrán constituir compañías, la cual previa autorización de la autoridad competente pasará a ser titular de dicha concesión a nombre de la persona natural. Para tales efectos, la autoridad de telecomunicaciones elaborará el reglamento respectivo.

SÉPTIMA.- La Defensoría del Pueblo, en el plazo de 180 días contados a partir de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial, establecerá un plan de fortalecimiento en relación con la protección de los derechos incluyendo reformas legales o reglamentarias de ser el caso.

OCTAVA.- Aquellas concesiones de radiodifusión y televisión, que previo a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Comunicación, hubiere operado la renovación al amparo de los artículos 9 de la Ley Orgánica de Radiodifusión y Televisión y 20 del Reglamento General a la Ley de Radiodifusión y Televisión entonces vigentes, y que contaron con los informes favorables conforme lo establecido en las citadas normas, serán renovadas descontándose el tiempo que hayan operado desde el vencimiento original de su concesión, para lo cual la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones dictará la Resolución correspondiente. El concesionario podrá renunciar a sus derechos de concesión renovados en los términos de este párrafo, y podrá optar por participar en un proceso público competitivo respecto de la frecuencia a la cual renuncia.

La autoridad de regulación y control de las telecomunicaciones elaborará un catastro de las frecuencias de radio y televisión que se encuentren disponibles para el inicio de los correspondientes procesos públicos competitivos.

Respecto de las frecuencias cuya situación esté en proceso de revisión por parte de la autoridad de regulación y control de las telecomunicaciones, se continuará dichos procesos hasta determinar su situación jurídica, incluyendo aquellas que se encuentren incursas en inhabilidades, prohibiciones o causales de reversión. A medida que se determine la disponibilidad de frecuencias, la autoridad de regulación y control de las telecomunicaciones resolverá el inicio de los procesos públicos competitivos correspondientes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones continuará con la sustanciación de los procesos administrativos de revisión individual de los títulos habilitantes otorgados en el concurso de frecuencias del año 2016.

Para el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en la presente disposición transitoria y en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Comunicación, la autoridad de regulación y control de las telecomunicaciones, en el plazo improrrogable de 30 días contados a partir de la publicación en el Registro Oficial elaborará y aprobará las bases de los procesos público competitivos de las frecuencias de radio y televisión disponibles, debiendo convocar a los mismos en un plazo no mayor a 30 días contados desde la aprobación de las referidas bases.

Las frecuencias de radiodifusión sonora temporales otorgadas a las nacionalidades indígenas permanecerán en vigencia y se entenderán prorrogadas hasta la fecha de expedición de esta Ley, siempre y cuando haya cumplido con todos los requisitos que fueron establecidos. Una vez publicada la presente Ley podrán solicitar la adjudicación directa de la misma frecuencia dentro del mismo espacio de cobertura que utiliza, cumpliendo con los requisitos que fueren establecidos."


DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Disposición derogatoria.- Deróganse todas las normas de igual o menor jerarquía que se opongan a las disposiciones de la presente Ley, y actualícense las disposiciones que constan en la Ley Orgánica de Educación, Ley Orgánica de Cultura, Ley Orgánica de Telecomunicaciones y otros cuerpos legales, que en razón de la materia, deben guardar armonía con las disposiciones reformatorias a la Ley Orgánica de Comunicación establecidas en la presente Ley.


DISPOSICIÓN FINAL

PRIMERA.- La Ley Orgánica Reformatoria de la Ley Orgánica de Comunicación entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los catorce días del mes de febrero de dos mil diecinueve.


Sin otro particular por el momento, me suscribo con un cordial saludo.

Atentamente,


Ab. Beatriz Meythaler Meythaler & Zambrano Abogados

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