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Ley Reformatoria a la Ley de Compañías

Por: Ab. Gabriel Pinto

Jefe del Departamento Tributario y de Aduanas

 

Estimados Amigos y Clientes:


Nos permitimos poner en su conocimiento que, el día 13 de diciembre de 2019 entró en vigencia la “Ley Reformatoria a la Ley de Compañías” (Registro Oficial Suplemento Nº 100).


A. En lo que se refiere a aspectos tributarios, establece lo siguiente:


Artículo 382A.- Las compañías disueltas por cualquier causal, como consecuencia de dicho estado, están legalmente impedidas de realizar nuevas operaciones relativas al objeto social. Para efectos de determinación y gestión de las obligaciones tributarias correspondientes, se estará a lo dispuesto en la normativa de la materia y las resoluciones de autoridad competente. Los órganos de regulación y control en materia societaria y la administración tributaria nacional, están obligadas a coordinar y emitir la normativa necesaria en el ámbito de sus competencias, con el objetivo de simplificar y agilitar los procesos de disolución y liquidación de las compañías, de manera que estos procesos se finiquiten de manera oportuna, expedita y efectiva.

Artículo 382B.- El pago del impuesto a la renta de las sociedades en disolución, estará a lo dispuesto en la Ley de Régimen Tributario Interno y a lo dispuesto por la administración tributaria de acuerdo a la normativa emitida para el efecto.

Artículo 382C.- Las obligaciones tributarias de una compañía disuelta solo pueden ser extinguidas por los modos descritos en el Código Tributario. La sociedad en liquidación deberá dar cumplimiento con los deberes formales de declaración conforme lo establecen las normas tributarias.

Artículo 382D.- En caso que una compañía percibiere cualquier utilidad producto de las operaciones propias de su liquidación societaria, tales como en la enajenación de sus activos sociales que permitan la obtención de la liquidez necesaria para cubrir sus obligaciones con terceros o, en general, cualquier otro ingreso percibido por la sociedad en liquidación como derivación de la realización de sus activos, saneamiento de sus pasivos o reparto de su haber social, estarán sujetas a la declaración y pago de los impuestos que se generen de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Régimen Tributario Interno, en su Reglamento de aplicación, así como en la normativa emitida por la autoridad tributaria.

Artículo 382E.- No se generarán contribuciones societarias a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, a las compañías que se encuentren en estado de disolución, a partir de la fecha de emisión de la resolución de disolución o de la resolución en la que se ordena la liquidación, en los casos de disolución de pleno derecho. La contribución se calculará de manera proporcional hasta la fecha de emisión de la resolución de disolución o de la resolución en la que se ordena la liquidación, en los casos de disolución de pleno derecho, de acuerdo a los activos reales reflejados en el balance general o estado de situación del ejercicio fiscal respectivo. De producirse la reactivación de la compañía disuelta, se generará la contribución societaria durante el tiempo que permaneció en estado de disolución y liquidación. Las compañías que superen su situación de disolución, están obligadas a pagar las contribuciones, para lo cual, antes de la emisión de la correspondiente resolución de reactivación, la sección de Contribuciones o quien haga sus veces, a nivel nacional, calculará las contribuciones, intereses y multas que adeudaren, de acuerdo con lo determinado en este artículo.

B. En lo relativo a los asuntos societarios, establece lo siguiente:


“Artículo (…).- ESCISIONES MÚLTIPLES: Son escisiones múltiples aquellas en las que intervienen dos o más sociedades y se escinden creando una compañía nueva, a la que las sociedades que se escinden traspasarán activos, parte de su patrimonio y, de considerarlo necesario, pasivos, que permitirán a la compañía a ser creada cumplir su objeto social. Serán socios o accionistas de la sociedad que se crea, por decisión de la junta general de socios o accionistas de cada sociedad que se escinde: i) las sociedades que se escinden; o, ii) los socios o accionistas de las sociedades que se escinden; en ambos casos, a prorrata del aporte y de su participación resultante en la sociedad que se crea, salvo que las juntas generales de accionistas o de socios de las sociedades que se escinden decidan de otra forma.”

OTRAS FORMAS DE REORGANIZACION

Art. (...).- Operaciones combinadas.- Se podrá realizar operaciones combinadas entre sociedades, que involucren transformación, fusión y escisión en un mismo acto, con el fin de crear, absorber o transformar múltiples sociedades.
Art. (...).- De las fusiones transfronterizas.- Se consideran fusiones transfronterizas a los procesos en que una o más sociedades extranjeras se fusionan con una o más sociedades ecuatorianas, para establecerse y operar a través de la compañía ecuatoriana. Las compañías absorbidas deberán cancelarse en su país de origen. Podrán participar en fusiones transfronterizas las sociedades anónimas, en comandita por acciones y responsabilidad limitada. La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros efectuará una supervisión consolidada y transfronteriza en lo que sea de su competencia.
Art. (...).- Régimen jurídico aplicable.- Son aplicables a las fusiones transfronterizas las disposiciones de este Capítulo y supletoriamente las disposiciones que rigen la fusión en general.
Art. (...).- Aplicación de la normativa nacional por razones de interés público: Las normas que se aplican a una fusión serán también de aplicación a las fusiones transfronterizas.
Art. (...).- Formalización: La formalización de los procesos indicados en el numeral 4 de esta sección X se realizará mediante escritura pública y se estará a lo establecido en las normas contempladas en esta Ley para la transformación, fusión o escisión, en lo que aplique.
Art. (...).- En todos los procesos indicados en esta Sección, la compañía está obligada a preparar un balance cortado al día anterior a la fecha de la escritura pública correspondiente. No se requiere insertar el balance en la escritura pública, pero la compañía debe ponerlo a disposición de los socios y accionistas y de los terceros interesados, en el domicilio social, en un plazo no mayor de treinta días contados a partir de la fecha de la referida escritura pública.

Además, reforma lo siguiente:

Art. 332.- La transformación se hará constar en escritura pública y se cumplirá con todos los requisitos exigidos por la ley para la constitución de la compañía cuya forma se adopte. Además se agregará a la escritura el acuerdo de transformación, la lista de los accionistas o socios que hayan hecho uso del derecho de separarse de la compañía por no conformarse con la transformación.
  • Ya no se requerirá el balance final cerrado el día anterior a del otorgamiento de la escritura, elaborado como si se tratare de un balance para la liquidación de la compañía.

Art. 343.- Cuando una compañía se fusione o absorba a otra u otras, la escritura contendrá, las modificaciones estatutarias resultantes del aumento de capital de la compañía absorbente y el número de acciones que hayan de ser entregadas a cada uno de los nuevos accionistas.
  • Se elimina como requisito el balance final de las compañías fusionadas o absorbidas.


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