top of page
Foto del escritorMeythaler & Zambrano Abogados

Ley Orgánica para la racionalización, reutilización y reducción de plásticos de un solo uso

Ab. Ofelia Vera Lara

Jefe Departamento Ambiental

 

Estimados Amigos y Clientes:


Nos permitimos poner en su conocimiento que, el 21 de diciembre de 2020, se publicó la Ley Orgánica para la Racionalización, Reutilización y Reducción de plásticos de un solo uso en el Registro Oficial No. 354.

El objetivo principal es establecer el marco legal para regular la generación de residuos plásticos, reducir progresivamente los plásticos de un solo uso que se disponen en el mercado nacional, mediante el uso y consumo responsable, incentivar la reutilización y el reciclaje de los residuos y, cuando sea posible, su remplazo por envases y productos fabricados con material reciclado o biodegradables con una huella de carbono menor al producto que está siendo reemplazado, para contribuir al cuidado de la salud humana, el ambiente y los ciclos naturales.
Los sujetos de control tendrán un plazo de 60 días para registrarse ante el Registro Público Nacional de Productores e Importadores de los elementos plásticos descritos en la presente Ley, contados a partir de la creación de dicho registro.

A continuación, las principales incidencias:


I. "El que contamina paga:

El Principio “el que contamina paga” establece que la actividad que contamine o que lo haga en el futuro, sea por parte del productor, comercializador, importador, distribuidor o usuario final, deberá tomarse en cuenta en los costos de producción, importación, comercialización y distribución,y que deben tomarse todas las medidas necesarias para prevenir, evitar o reducir la contaminación. Asimismo, quien contamine estará obligado a la reparación integral y la indemnización a los perjudicados, adoptando medidas de compensación a las poblaciones afectadas y al pago de las sanciones que correspondan.


II. Reducción de productos de plástico de un solo uso:

  • En el plazo de 12 meses, a partir de la vigencia de la Ley, se prohíbe:

  1. La comercialización y uso de bolsas y envases de plástico de un solo uso para bebidas y alimentos de consumo humano en islas e islotes, playas, riveras de ríos, lagos y lagunas, bosques protectores, páramos y todas aquellas áreas que son parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas.

  2. El uso de bolsas o envoltorios de plástico de un solo uso para la entrega de publicidad impresa; diarios, revistas y otros formatos de prensa escrita, recibos de cobro de servicios públicos o privados, estados de cuenta y toda información dirigida a consumidores, usuarios o ciudadanos en general.

  3. La fabricación e importación para el consumo interno, distribución, comercialización, entrega y uso de sorbetes plásticos de un solo uso.

  • En el plazo de 24 meses, a partir de la vigencia de esta Ley, se prohíbe:

  1. La fabricación e importación para el consumo interno, distribución, comercialización, entrega y uso de bolsas plásticas de un solo uso de acarreo, que no contengan el porcentaje mínimo de material reciclado postconsumo en su composición, mismo que se encuentra en esta Ley.

  2. La fabricación e importación para el consumo interno, distribución, comercialización, entrega y uso de bolsas y artículos de plástico de un solo uso que incluyan aditivos que catalizan la fragmentación de dichos materiales en micro plásticos.

  3. La fabricación e importación para el consumo interno, distribución, comercialización, entrega y uso de recipientes o envases y vasos que provengan del poliestireno, sea expandido, extraído o espuma, para alimentos y bebidas de consumo humano que no contengan el porcentaje mínimo de material reciclado postconsumo en su composición, mismo que se encuentra indicado esta Ley.

  • En el plazo de 36 meses a partir de la vigencia de esta Ley, se prohíbe:

  1. La fabricación e importación para el consumo interno, distribución, comercialización, entrega y uso bajo cualquier modalidad, de bolsas, envoltorios de plástico de un solo uso, cuya fabricación no contenga el porcentaje mínimo de material reciclado postconsumo en su composición, señalado en esta Ley.

  2. La fabricación e importación para el consumo interno, distribución, comercialización, entrega y uso de platos, vasos y otros utensilios y vajillas de plástico de un solo uso para alimentos y bebidas de consumo humano y de animales, que no sean reciclables ni reutilizables y cuya fabricación no contenga el porcentaje mínimo de material reciclado postconsumo en su composición, señalado en esta Ley.

III. Prohibición de plásticos de un solo uso

  • Durante los períodos de transición y salvo en casos de emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional:

  1. Se prohíbe, en los lugares de venta de bienes o productos, así como en la entrega a domicilio, la entrega gratuita de bolsas, recipientes, vajillas, utensilios y otros objetos plásticos de un solo uso. Los establecimientos o comercios cobrarán una cantidad no menor al costo unitario del artículo de plástico de un solo uso que proporcionen al consumidor.

  2. De forma previa a la entrega de artículos plásticos de un solo uso al consumidor, los establecimientos o comercios tienen la obligación de consultar si los clientes desean recibir o no estos bienes o productos y a su vez, informar su valor.

  • Se excluyen de las prohibiciones las bolsas y empaques plásticos que constituyan el envase primario de alimentos a granel o de origen animal, además de aquellos que por razones de asepsia son utilizados para contener alimentos o insumos húmedos elaborados o preelaborados, bolsas y envases de un solo uso cuyos fines o razones sean de limpieza, higiene, cuidado personal, salud o médicas.

  • También se excluyen los sorbetes de base polimérica adheridos a envases o productos, que se comercializan como una unidad de venta de una capacidad máxima de 300 ml y que puedan reciclarse con el envase.

  • En condiciones excepcionales de emergencia sanitaria declaradas por decreto ejecutivo y de manera temporal, se podrán excluir empaques y envases que permitan guardar condiciones salubres y proteger a la población de contagios virales y/o bacterianos, de acuerdo a las condiciones establecidas por el ente rector de la Salud Pública.

IV. Uso de otros plásticos

  • A partir de 12 meses de entrada en vigencia esta Ley, se prohíbe el uso o comercialización de los siguientes artículos de plástico en todo el territorio nacional:

  1. Envases que contengan BPA o materiales cuya composición no sea apta para estar en contacto con alimentos, en los límites permitidos para consumo humano, de acuerdo con las normas internacionales o equivalentes.

  2. Vajillas y utensilios plásticos desechables para el consumo de alimentos en establecimientos de hostelería.

  3. Las etiquetas de PVC, sustancias adhesivas, capuchones o sellos térmicos usados en las botellas PET y R-PET fabricadas con PVC, que no sean compatibles con el reciclaje

  4. En el caso de otros productos con componentes plásticos como toallas húmedas, toallas higiénicas, tampones, globos; productos desechables como encendedores, máquinas de afeitar; insumos para impresoras y fotocopiadoras, en el plazo de 6 meses deberán ser etiquetados para que los consumidores sean advertidos del impacto negativo que genera el abandono de estos componentes en el ambiente al no usar adecuados sistemas de reciclaje de residuos.

  5. Se prohíbe la importación de plásticos usados para procesamiento de reciclaje.

V. Infracciones

  • La ley establece infracciones leves, graves y muy graves, y sus respectivas sanciones económicas.

    • Infracción muy grave: La reincidencia del incumplimiento por parte de los productores, importadores y comercializadores de plásticos de un solo uso, de las prohibiciones descritas en la ley.

    • Infracciones graves:

    1. El incumplimiento a las prohibiciones de plásticos de un solo uso.

    2. La utilización de plásticos de un solo uso en las zonas prohibidas por esta Ley.

    3. El incumplimiento por los envasadores y comerciantes de alguna de las obligaciones fijadas en esta Ley, cuando no participen en los sistemas integrados de gestión de residuos.

    4. La puesta en el mercado nacional de envases con una concentración de metales pesados superior a la que determinen las normas técnicas que dicte el Ministerio Rector de la Política Pública de Ambiente.

    5. La reincidencia en una infracción leve a esta Ley.

    • Infracciones leves:

    1. El incumplimiento por todo agente económico que tenga la obligación de suministrar información según el reglamento general de esta Ley.

    2. El incumplimiento de recoger y disponer apropiadamente los desechos plásticos que hayan generado, especialmente en parques nacionales, sistema nacional de áreas protegidas, islas e islotes, playas, riveras de ríos, lagos, lagunas y otros centros turísticos.

    3. El incumplimiento de separar los residuos plásticos de los orgánicos y disponerlos separada y adecuadamente.

    4. El incumplimiento de cualquier otra prescripción prevista en esta Ley, cuando no tenga que ser considerada como infracción muy grave o grave.


VI. Sanciones

  • Las sanciones económicas se ponderarán en función de la capacidad económica de las personas naturales o jurídicas y la gravedad de la infracción. Para cada tipo de infracción se aplicarán los criterios y sanciones económicas establecidas en el Código Orgánico del Ambiente.


VII. Registro

  • Será requisito para la importación y producción de los elementos plásticos descritos en la presente Ley, y los insumos para su fabricación, constar en el registro público nacional de importadores y productores de plástico, productos plásticos de un solo uso y sus insumos, sin perjuicio de que las empresas productoras cuenten con la autorización administrativa ambiental correspondiente.


VIII. Disposiciones

  1. En el plazo de 90 días contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, la Función Ejecutiva expedirá su Reglamento General, dentro del cual se establecerá la progresividad y los mecanismos necesarios para no afectar las actividades comerciales y empresariales relacionadas, antes del cumplimiento de los plazos establecidos.

  2. En el plazo de 180 días contados a partir de entrada en vigencia de esta Ley, se elaborará un proyecto de ley de incentivos para la transición de las empresas fabricantes de productos plásticos, con énfasis en emprendedores, micro, pequeños y medianos productores, y de la economía popular y solidaria, de conversión de residuos hacia materias primas secundarias y reutilización de plásticos.

Comments


aviso legal

Aviso Legal

El contenido de este blog se proporciona únicamente con fines informativos y educativos y no debe considerarse como asesoramiento legal.

 

La normativa en Ecuador está sujeta a modificaciones y actualizaciones que pueden afectar la aplicabilidad y precisión de los contenidos publicados aquí.

 

No garantizamos que la información presentada sea precisa, completa o actualizada en el momento de su lectura. Por lo tanto, no se debe interpretar que los posts pasados reflejan necesariamente la normativa vigente.

 

Recomendamos encarecidamente la consulta con nuestros abogados calificados para obtener asesoramiento específico y personalizado.

bottom of page