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BOLETÍN INFORMATIVO Nº 84

La Corte Constitucional Resuelve Restituir Los Derechos de los Trabajadores a Utilidades, Libertad Sindical y el Financiamiento del IESS a los Fondos de Jubilaciones


Oficio Nº MZ-0969-2018

Quito D.M., 22 de marzo de 2018


El 21 de marzo de 2018, en sesión extraordinaria, el pleno de la Corte Constitucional resolvió las demandas de inconstitucionalidad de la Ley de Justicia Laboral.


La Corté resolvió sobre el caso No. 0035-15-IN y acumulados:


UTILIDADES:


La Corte acepta la inconstitucionalidad del artículo 15 de la Ley Orgánica de Justicia Laboral y Reconocimiento del Trabajo en el Hogar y del Artículo 8 del Acuerdo Ministerial MDT-2017-0093:


“Art. 15.- Límite en la distribución de las utilidades. – Las utilidades distribuidas a las personas trabajadoras conforme lo señalado en el artículo anterior, no podrán exceder de veinticuatro Salarios Básicos Unificados del trabajador en general. En caso de que el valor de estas supere el monto señalado, el excedente será entregado al régimen de prestaciones solidarias de la Seguridad Social. La autoridad administrativa de trabajo competente emitirá los acuerdos ministeriales necesarios para la debida aplicación de lo señalado en este artículo.

Art. 8.- Límite en la distribución de utilidades. – Cada empleador calculará el valor correspondiente a utilidades para repartirlo a sus trabajadores, en conformidad a lo establecido en el artículo 97 del Código del Trabajo.


Una vez determinado el monto a repartirse a cada trabajador, el empleador deberá aplicar sobre la totalidad a repartirse, lo establecido en el artículo 97.1 del Código del Trabajo, por lo que sólo podrá repartir utilidades a cada trabajador hasta un máximo de veinticuatro (24) salarios básicos unificados (SBU) del trabajador en general. Para este cálculo se utilizará el valor del salario básico unificado del trabajador en general que se encuentre vigente durante el ejercicio fiscal en el que se generaron las utilidades.


En consecuencia, el límite en la distribución de veinticuatro (24) salarios básicos unificados (SBU), aplica sobre la totalidad del 15% de las utilidades que debe recibir el trabajador.


El empleador repartirá el 15% de utilidades hasta el 15 de abril de cada año, conforme lo establecido en el artículo 105 del Código del Trabajo; y, deberá registrar el proceso en el Sistema de Salarios en Línea, según el cronograma que para el efecto emita el Ministerio del Trabajo durante el primer mes de cada año.


Si el empleador identifica que los valores a repartirse a cada trabajador superan el valor de veinticuatro (24) salarios básicos unificados del trabajador en general, deberá depositar hasta el 30 de abril de cada año este excedente al régimen de prestaciones solidarias de la Seguridad Social, en la cuenta que para el efecto será publicada por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, IESS.


Finalmente, el excedente que deberá ser transferido al régimen de prestaciones solidarias de la Seguridad Social, es el resultante de la diferencia del valor obtenido en el cálculo inicial del 15% de participación de utilidades restada del límite establecido en la Ley (Excedente = Z- 24 SBU)

El valor correspondiente a cada carga, después de aplicar el límite a la distribución de utilidades, será proporcional al número de cargas acreditadas”


La resolución restituye los derechos de los trabajadores a las utilidades eliminando el límite a las utilidades.


FONDO DE LAS JUBILACIONES:


Han dispuesto que el Estado vuelva a financiar el 40% del fondo de las Jubilaciones.

El Gobierno había dejado de entregar esos recursos al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social “IESS” desde la reforma legal en el año 2015.


En virtud de la reforma, declaran inconstitucional por razones de fondo el artículo 68.1 de la Ley Orgánica de Justicia Laboral y Reconocimiento del Trabajo en el Hogar:


“68.1.- Financiamiento. – El Estado ecuatoriano reconoce el derecho a la seguridad social de todas las personas, independientemente de su situación laboral.


El Estado Central será responsable subsidiario y garantizará el pago de las pensiones del Sistema de Seguridad Social únicamente cuando el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social no cuente con los recursos económicos para cubrir las obligaciones en curso de pago del Seguro General Obligatorio y del régimen especial del Seguro Social Campesino.”


LIBERTAD SINDICAL:


Finalmente, la Corte resolvió restituir los derechos a la libertad sindical, declarando inconstitucional por razones de fondo el artículo 49 de la Ley Orgánica de Justicia Laboral y Reconocimiento del Trabajo en el Hogar

“Art. 49.- En el artículo 459, refórmese lo siguiente:


1. Sustitúyase el número 3 por el siguiente:

"3. La directiva del comité de empresa se integrará por cualquier persona trabajadora, afiliada o no, que se presente en las listas para ser elegida como tal;".

2. Sustitúyase el número 4 por el siguiente:

"4. La directiva del Comité de Empresa será elegida mediante votaciones universales, directas y secretas, en las cuales podrán intervenir como votantes todas las personas trabajadoras de la empresa que se encuentren sindicalizadas y que se encuentren trabajando al menos noventa (90) días. El Ministerio rector del trabajo expedirá la normativa secundaria necesaria para la aplicación de lo dispuesto en este numeral;”


VIGENCIA SENTENCIA:


Estas declaratorias de inconstitucionalidad tendrá efectos generales a partir de su publicación de la sentencia en el Registro Oficial.


Atentamente,


Dra. Gabriela Alarcón

Socia y Jefa Departamento Laboral

MEYTHALER & ZAMBRANO ABOGA

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