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BOLETÍN INFORMATIVO Nº 133

Reformas en el Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno y al Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno


Oficio No. MZ-2310-2018

Quito, 05 de octubre del 2018


Estimado cliente:


El Registro Oficial No. 312, del 24 de agosto de 2018, publica el Decreto No. 476, por el cual se emite el Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica para la Reactivación de la Economía, Fortalecimiento de la Dolarización y Modernización de la Gestión Financiera, que reforma al Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno (i) y al Reglamento para la aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas (ii). A continuación presentamos los puntos más relevantes para el sector empresarial:


I. Reformas en el Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno


i. Deber de informar sobre la composición societaria. - La sociedad que NO CUMPLA con esta obligación aplicará la tarifa general de impuesto a la renta establecida para sociedades más tres puntos porcentuales, sobre la totalidad de su base imponible. Cuando la sociedad presente esta información de manera INCOMPLETA aplicará la tarifa general de impuesto a la renta establecida para sociedades más tres puntos porcentuales, solo respecto a la participación no presentada. En caso de que una sociedad no demuestre que la persona natural reportada en el último nivel de su cadena de propiedad es el beneficiario efectivo cuando se cumplan las circunstancias establecidas en el tercer inciso del artículo 37 de la Ley de Régimen Tributario Interno, se entenderá INCUMPLIDO el deber de informar respecto de la participación efectiva de dicha persona natural, por lo que aplicará la tarifa incrementada en tres puntos porcentuales en lo que corresponda a dicha participación.


ii. Añade la facultad del SRI de incluir o excluir jurisdicciones o regímenes del listado de paraísos fiscales e indica los parámetros para hacerlo.


iii. Añade las siguientes definiciones para fines tributarios:


a. Definición de transacciones inexistentes.- si la Administración Tributaria detecta que un contribuyente ha estado emitiendo comprobantes de venta sin que se haya realizado la transferencia del bien o la prestación del servicio, sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes se encuentren no ubicados, se presumirá la inexistencia de las operaciones respaldadas en tales comprobantes.


b. Calificación de empresas inexistentes, fantasmas o contribuyentes con transacciones inexistentes. Los sujetos pasivos que no desvirtúen las consideraciones del Servicio de Rentas Internas serán con la resolución administrativa que los considera como empresas inexistentes, fantasmas o contribuyentes con transacciones inexistentes, según corresponda. La Administración Tributaria publicará en el portal web oficial el listado de sujetos pasivos considerados empresas inexistentes, fantasmas o contribuyentes con transacciones inexistentes; pudiendo también publicar el listado de sus clientes, para que quienes se crean perjudicados por dichos sujetos puedan iniciar las acciones para corregir su situación fiscal, mediante la presentación de las declaraciones o anexos de información sustitutivos correspondientes. La notificación de la resolución establecida en el artículo precedente, implica que el Servicio de Rentas Internas suspenda de oficio el Registro Único de Contribuyentes y la vigencia de la o las autorizaciones utilizadas de comprobantes de venta, retención y documentos complementario.

1. Sobre este asunto, es importante destacar que NO se reducirá la base imponible por operaciones efectuadas con empresas inexistentes, fantasmas o supuestas, así como con sociedades o personas naturales por transacciones inexistentes. No se podrá solicitar devolución o utilizar como crédito tributario, los impuestos que se hubieren generado en operaciones efectuadas con empresas inexistentes, fantasmas o supuestas, así como con sociedades o personas naturales por transacciones inexistentes. La realización de actos simulados será sancionada.


c. Actividad empresarial: aquella en la que intervienen los factores de capital y de trabajo, así como otros factores necesarios para producir, comercializar o prestar bienes, servicios o derechos que se ofrecen en el mercado por un precio, tales como infraestructura y empleados que participen en dicha actividad.


d. Exportador habitual: el contribuyente que, en el ejercicio fiscal anterior, haya cumplido con las siguientes condiciones: a) El monto de sus exportaciones netas anuales sean iguales o superiores al 25% del total del monto de sus ventas netas anuales; y, b) Haya realizado por lo menos seis (6) exportaciones y en seis (6) diferentes periodos mensuales. En el caso de exportaciones de producción cíclica, se considerará por lo menos tres (3) exportaciones, en tres (3) diferentes periodos mensuales (los beneficios tributarios establecidos para los exportadores habituales no serán aplicables a la actividad petrolera en lo referente a la extracción, transporte y comercialización de petróleo crudo, ni a ninguna otra actividad relacionada con recursos no renovables).

1. Ahora, las sociedades exportadoras habituales; así como aquellas que se dediquen a la producción de bienes, incluidas las del sector manufacturero, que posean 50% o más de componente nacional deberán destinar el valor de la reinversión exclusivamente a la adquisición de maquinaria nueva o equipo nuevo, activos para riego, material vegetativo, plántulas y todo insumo vegetal para producción agrícola, acuícola, forestal, ganadera y de floricultura, que se relacionen directamente con su actividad productiva; así como para la adquisición de bienes relacionados con investigación y tecnología que tengan como fin mejorar la productividad, generar diversificación productiva e incrementar el empleo.

2. Para poder beneficiarse de la reducción de la tarifa las sociedades exportadoras habituales, así como aquellas que se dediquen a la producción de bienes, incluidas las del sector manufacturero, que posean 50% o más de componente deberán obtener un informe emitido por técnicos especializados en el sector, que no tengan relación laboral directa o indirecta con el contribuyente; mismo que deberá contener lo que dicte el reglamento.


e. Debida diligencia tributaria: conjunto de políticas, procesos y procedimientos diferenciados que OBLIGAN AL SUJETO PASIVO a obtener, exhibir, reportar, actualizar y/o conservar información relacionada principalmente con sus clientes, proveedores, partes relacionadas, titulares de derechos representativos de capital, beneficiarios efectivos, empleados, administradores, miembros de directorio, contadores y representantes, así como respecto de transacciones inusuales.


f. Residencia fiscal de sociedades: Una sociedad tiene residencia fiscal en el Ecuador cuando ha sido constituida o creada en territorio ecuatoriano, de conformidad con la legislación nacional. El criterio señalado en el inciso anterior también aplicará a sociedad que adopten cualquiera de las formas societarias señaladas en la Ley de Compañías.


iv. En lo relativo al impuesto a la renta sobre los dividendos o utilidades repartidas a favor de sociedades residentes o establecidas en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición, deberá efectuarse la correspondiente RETENCIÓN EN LA FUENTE DE IMPUESTO A LA RENTA SOBRE EL INGRESO GRAVADO; cuando a la base imponible del impuesto se le haya aplicado una tarifa proporcional por haber tenido una composición societaria correspondiente a paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición inferior al 50%, el impuesto atribuible a los dividendos que correspondan a dicha composición ahora será del 28%, y el impuesto atribuible al resto de dividendos será de 25%; ya no 25% y 22%.


v. Exoneración de pago del Impuesto a la Renta para nuevas microempresas: Para ello existen requisitos que cumplimentar.


vi. Deducciones generales: Para que el costo o gasto por cada caso entendido superior a mil dólares de los Estados Unidos de América (YA NO CINCO MIL) sea deducible para el cálculo del Impuesto a la Renta, a más del comprobante de venta respectivo, se requiere la utilización de cualquier institución del sistema financiero para realizar el pago, a través de giros, transferencias de fondos, tarjetas de crédito y débito y cheques.


vii. Gastos generales deducibles. -

a. Bajo las condiciones legales, son deducibles las Remuneraciones y beneficios sociales.

1. La totalidad de los pagos efectuados por concepto de desahucio y de pensiones jubilares patronales, conforme lo dispuesto en el Código del Trabajo. A efectos de realizar los pagos por concepto de desahucio y jubilación patronal, obligatoriamente se deberán afectar a las provisiones ya constituidas en años anteriores; en el caso de provisiones realizadas en años anteriores que hayan sido consideradas deducibles o no, y que no fueren utilizadas, deberán reversarse contra ingresos gravados o no sujetos de impuesto a la renta en la misma proporción que hubieren sido deducibles o no.


b. El gasto deducible ya NO aplica para contribuyentes que efectúen gastos para publicitar y difundir el uso del dinero electrónico emitido por el Banco Central del Ecuador como medio de pago.


c. Deducción adicional por adquisición de bienes o servicios a organizaciones de la economía popular y solidaria. - el Decreto prevé los requisitos y parámetros de aplicación de esta deducción.


viii. Para efectos tributarios y en estricta aplicación de la técnica contable, se permite el reconocimiento de impuestos diferidos, también es estos casos:


a. Serán consideradas como no deducibles en el periodo en el que se registren contablemente (ya no las provisiones diferentes a las de cuentas de desahucio y pensiones jubilares patronales) "las provisiones diferentes a las de cuentas incobrables y desmantelamiento; sin embargo, se reconocerá un impuesto diferido por este concepto, el cual podrá ser utilizado en el momento en que el contribuyente se desprenda efectivamente de recursos para cancelar la obligación por la cual se efectuó la provisión.

b. Ahora, las provisiones efectuadas para cubrir los pagos por desahucio y pensiones jubilares patronales que sean constituidas a partir de la vigencia de la Ley Orgánica para la Reactivación de la Economía, Fortalecimiento de la Dolarización y Modernización de la Gestión Financiera NO son deducibles; pero SÍ se reconocerá un impuesto diferido por este concepto, el cual podrá ser utilizado en el momento en que el contribuyente se desprenda efectivamente de recursos para cancelar la obligación por la cual se efectuó la provisión y hasta por el monto efectivamente pagado.


ix. Gastos personales. - Las personas naturales podrán deducirse sus gastos personales, sin IVA ni ICE, así como los de sus padres (i), cónyuge o pareja en unión de hecho (ii) e hijos del sujeto pasivo o de su cónyuge o pareja en unión de hecho (iii), que NO perciban ingresos gravados y que dependan del contribuyente.


a. En el caso de los padres adicionalmente NO deberán percibir pensiones jubilares por parte de la seguridad social o patronales, que, por sí solas o sumadas estas pensiones u otras rentas, incluidas las que les corresponda imputables por la sociedad conyugal o unión de hecho, superen un (1) salario básico unificado del trabajador en general, respecto de cada padre o madre, de ser el caso.

b. Los gastos personales que se pueden deducir, corresponden a los realizados por concepto de: vivienda, salud, alimentación, vestimenta y educación, incluyendo en este último rubro los conceptos de arte y cultura.


1. Vivienda: ahora incluye alícuota de condominio (i); intereses de préstamos hipotecarios otorgados por instituciones autorizadas dirigidos a construcción [ya no de una única vivienda](ii); Impuesto predial y servicios básicos respecto de un inmueble usado para la vivienda (iii);

2. Gastos de Salud: Se considerarán gastos de salud los realizados para el bienestar físico y mental, así como aquellos destinados a la prevención, recuperación y rehabilitación

3. Gastos de Educación, incluido Arte y Cultura: ahora aplica a servicios de educación especial para personas discapacitadas, brindados por centros y por profesionales reconocidos por los órganos competentes (i); y, los gastos de arte y cultura exclusivamente los relacionados con pagos por concepto de formación, instrucción - formal y no formal - y consumo de bienes o servicios transferidos o prestados por personas naturales o sociedades, relacionados con artes vivas y escénicas; artes plásticas, visuales y aplicadas; artes literarias y narrativas; artes cinematográficas y audiovisuales; artes musicales y sonoras; y la promoción y difusión de la memoria social y el patrimonio, de conformidad con la Ley Orgánica de Cultura.

4. La deducción total por gastos personales no podrá superar el 50% del total de los ingresos gravados del contribuyente y en ningún caso, SALVO LO REFERENTE A GASTOS PERSONALES DE SALUD POR ENFERMEDADES CATASTRÓFICAS, RARAS O HUÉRFANAS, será mayor al equivalente a 1.3 veces la fracción básica desgravada de Impuesto a la Renta de personas naturales.

5. Tratándose de gastos personales sustentados en comprobantes emitidos a nombre de cualquier integrante de la unidad familiar del contribuyente, podrán los cónyuges o convivientes de la unidad familiar, hacer uso de forma individual o combinada de dicho comprobante sin que en ningún caso se supere el valor total del mismo.

6. En el caso de gastos personales correspondientes a los padres, los comprobantes podrán estar emitidos a nombre del padre o madre, según corresponda, o del hijo que asuma dicha deducibilidad. No obstante, de ello, cuando se trate de gastos soportados por varios hijos, el comprobante podrá estar emitido a nombre de cada uno de ellos, en los montos que corresponda, o a nombre del padre o madre, caso en el cual los hijos podrán hacer uso del mismo de forma combinada, sin que en ningún caso se supere el valor total del mismo y dentro de los límites de deducibilidad de cada rubro.


x. Contribuyentes obligados a llevar contabilidad: están obligadas a llevar contabilidad las personas naturales y las sucesiones indivisas que obtengan rentas objeto de este impuesto incluidas las actividades agrícolas, pecuarias, forestales o similares, así como los profesionales, comisionistas, artesanos, agentes, representantes, otros trabajadores autónomos, y demás personas que obtengan rentas de capital, y que operen con un capital propio que al inicio de sus actividades económicas o al 1o. de enero de cada ejercicio impositivo hayan sido superiores a (USD 180.000) dólares o cuyos ingresos anuales del ejercicio fiscal inmediato anterior, hayan sido superiores a (USD 300.000) dólares o cuyos costos y gastos anuales, imputables a la actividad económica, del ejercicio fiscal inmediato anterior hayan sido superiores a (USD 240.000) dólares.


xi. Contribuyentes obligados a llevar cuentas de ingresos y egresos. - Las personas naturales y sucesiones indivisas que operen con un capital, obtengan ingresos y efectúen gastos inferiores a los previstos en la norma.


xii. Base imponible: Ya no es necesario que la sociedad que hubiere decidido reinvertir parte de estas utilidades señale tal hecho en el formulario de la declaración para efectos de la aplicación de la correspondiente tarifa. Además, cuando no sea posible una determinación directa, el Servicio de Rentas Internas mediante resolución de carácter general, establecerá la forma de cálculo a efectos de la determinación de la participación laboral en las utilidades, en relación al impuesto a la renta.


xiii. Cuando, dentro de uno o varios periodos fiscales, los ingresos gravados, exentos y no sujetos, declarados por el contribuyente, sean menores con respecto del consumo, gastos, ahorro e inversión de una persona; o la diferencia entre activo, pasivo y capital, sea mayor a la utilidad líquida determinada por el sujeto pasivo, verificado en dichos períodos, LA MENCIONADA DIFERENCIA SE CONSIDERARÁ INCREMENTO PATRIMONIAL, proveniente de ingresos no declarados y en consecuencia la Administración Tributaria requerirá su justificación y pago de impuestos cuando corresponda. Para verificar el incremento patrimonial se comprobará el saldo inicial y final de los períodos fiscales determinados. Los saldos iniciales o finales del patrimonio de un contribuyente serán valorados a través de los métodos que establezca mediante resolución del SRI.


xiv. Cambian ciertas precisiones en lo relativo al anticipo a pagarse con cargo al ejercicio fiscal corriente y su devolución.


xv. Sobre la Retención de Arrendamiento Mercantil internacional, el arrendatario retendrá el "25% y 35%, según corresponda" del exceso.


xvi. Ingresos de no residentes. - Las sociedades emisoras de tarjetas de crédito o de débito que por cuenta de terceros paguen, acrediten o envíen ingresos gravados a favor de personas no residentes deberán efectuar la retención conforme las tarifas previstas en la Ley de Régimen Tributario Interno


xvii. Darán derecho a crédito tributario total, el IVA pagado en la adquisición local o importación de: bienes, materias primas, insumos o servicios y bienes que pasen a formar parte del activo fijo, cuando: Se comercialicen cocinas de uso doméstico eléctricas y las que funcionen exclusivamente mediante mecanismos eléctricos de inducción, incluyendo las que tengan horno eléctrico, así como las ollas de uso doméstico, diseñadas para su utilización en cocinas de inducción y los sistemas eléctricos de calentamiento de agua para uso doméstico, incluyendo las duchas eléctricas. xviii. No habrá lugar a crédito tributario en los siguientes casos: Cuando el pago por adquisiciones al contado o a crédito, que en conjunto sean superiores a MIL dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas, incluido impuestos, y sean realizadas en beneficio del mismo proveedor o sus partes relacionadas dentro de un mes fiscal, no se hubiere efectuado a través del sistema financiero.


xix. Servicio de seguros y medicina Prepagada.- Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Régimen Tributario Interno, se entenderán como servicios de seguros y medicina Prepagada, atendiendo a la naturaleza de cada caso, las pólizas de vida individual, renta vitalicia, vida en grupo, salud, asistencia médica, accidentes personales, accidentes de riesgos del trabajo y los obligatorios por accidentes de tránsito terrestres y las comisiones de intermediación de esos seguros y de medicina Prepagada. xx. La base imponible del ICE de Alcohol, bebidas alcohólicas, incluida la cerveza industrial y artesanal. - La base imponible sobre la cual se aplicará la tarifa ad valorem, será el valor del precio ex fábrica o ex aduana, expresado en litros, de cada bebida alcohólica incluida la cerveza, producidas o importadas por el sujeto pasivo, menos el valor base de precio exfábrica o exaduana establecido en la Ley de Régimen Tributario Interno. Para el caso del alcohol, la base imponible será en función del precio ex fábrica o ex aduana por cada litro vendido o importado respectivamente, siempre que no cuente con el cupo de alcohol respectivo. Para el caso del alcohol, la base imponible corresponderá al total de litros vendidos o importados, multiplicado por su grado alcohólico. Para el caso de productores de bebidas alcohólicas que, para efectuar dicha actividad, adquieran alcohol o aguardiente provenientes de la destilación de la caña de azúcar, a artesanos u organizaciones de la economía popular y solidaria que cumplan con los rangos para ser consideradas como microempresas; se aplicarán rebajas en la tarifa específica, conforme los volúmenes de alcohol y/o aguardiente adquiridos por el sujeto pasivo.


xxi. Obligación de declarar y pagar de:

a. Productores de bienes nacionales y prestadores de servicios.- En aquellas ventas por las que se haya concedido plazo de un mes o más para el pago, el sujeto pasivo deberá declarar dichas ventas en el mes siguiente y pagar el correspondiente impuesto generado en el mes subsiguiente de realizadas. Las ventas al contado, así como las ventas a crédito efectuadas a partes relacionadas según la definición señalada en el artículo innumerado a continuación del artículo 4 de la Ley de Régimen Tributario Interno y numeral 4 de este Reglamento, deben obligatoriamente liquidarse en el mes siguiente de producidas. En los casos en que el sujeto pasivo venda a crédito a partes relacionadas y pueda justificar que el crédito se traslada a un tercero independiente, podrá pagar el impuesto en el mes subsiguiente. Los requisitos y condiciones para acceder a este beneficio serán establecidos mediante resolución de carácter general, por parte del Servicio de Rentas Internas. El valor del ICE a declararse y pagarse en un determinado mes corresponderá a aquel generado sobre el valor total de las ventas a contado y el valor de ICE de las ventas a crédito del mes anterior.

b. Importadores de bienes gravados.- La declaración mensual y acumulativa por todas aquellas importaciones gravadas con el ICE realizadas durante el mes calendario inmediato anterior, únicamente por aquellos meses en los cuales se hayan efectuado importaciones, será presentada en las mismas fechas de vencimiento indicadas en el reglamento. Los intereses serán calculados desde la fecha máxima de presentación del formulario correspondiente en caso de que se presente fuera del plazo correspondiente.


xxii. Se elimina el Crédito tributario aplicable a las cuotas del RISE originado en el pago del impuesto a las tierras rurales


xxiii. En los procesos en los cuales los valores determinados generen una utilidad gravable que no concuerda con la realidad económica del sujeto pasivo, en detrimento de su capacidad contributiva, la Administración PODRÁ UTILIZAR FACTORES DE AJUSTE PARA ESTABLECER LA BASE IMPONIBLE, de conformidad con lo que se establezca en la resolución de carácter general emitida para el efecto y los criterios técnicos establecidos por la propia Administración Tributaria. Cuando la determinación establezca la disminución del crédito tributario del impuesto al valor agregado (IVA), se actuará conforme a lo establecido en el segundo inciso del artículo 276 de este reglamento.


xxiv. Resolución de aplicación de diferencias.- Si el sujeto pasivo no efectuare la correspondiente declaración sustitutiva, ni hubiere justificado en el plazo, se ordenará la emisión de la resolución de aplicación de diferencias, se determinará el valor por el cual se disminuirá la pérdida tributaria o el crédito tributario declarado por el sujeto pasivo. La disminución del crédito tributario del impuesto al valor agregado (IVA), se ajustará en la declaración del impuesto del ejercicio fiscal corriente subsiguiente a la notificación del acto administrativo que ponga fin al proceso de control de diferencias; en la cual se restará del crédito tributario corriente, el valor de la disminución del crédito tributario determinado por el SRI, así como los intereses y multas, según corresponda, calculados hasta la fecha de presentación de la declaración. En los casos en que el sujeto pasivo, en la declaración del ejercicio fiscal corriente, NO tenga derecho a crédito tributario o este sea menor a la disminución determinada, se deberá cancelar el valor del saldo resultante.


xxv. Determinación presuntiva.- El SRI notificará las diferencias por determinación presuntiva detallando los valores a favor del fisco por concepto de impuestos, intereses y multas, así como aquellos que disminuyan el crédito tributario o las pérdidas declaradas, en los casos que el sujeto pasivo no haya presentado sus declaraciones de impuestos, o cuando habiéndola presentado en su totalidad con valores en cero, se verificare a través de cruces de información datos diferentes a los consignados en la declaración, o cuando el sujeto pasivo no mantenga registros contables ni información que respalden su declaración, especialmente cuando no se disponga de información sobre los ingresos y/o costos y gastos del contribuyente, así como el incremento injustificado de patrimonio. En sentido, se conminará al sujeto pasivo a presentar las respectivas declaraciones originales o sustitutivas y cancelar las diferencias o disminuir las pérdidas o crédito tributario determinado, o en su caso, justificar las diferencias notificadas, en un plazo no mayor a veinte días contados desde el día siguiente de la notificación. De no hacerlo, el SRI, emitirá la liquidación de pago por determinación presuntiva, misma que será notificada al sujeto pasivo, y en la cual se establecerán, en forma motivada, los valores a favor del Fisco por concepto de impuestos, intereses, multas y recargos que correspondan, así como la disminución de la pérdida tributaria o el crédito tributario según corresponda. En atención a los criterios generales para la determinación presuntiva previstos en la Ley de, el SRI utilizará factores de ajuste como elemento de juicio para el ejercicio de esta forma de determinación.


xxvi. Responsabilidad de los auditores externos.- Los auditores están obligados, bajo juramento, a emitir una opinión sobre el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias tributarias así como de las resoluciones de carácter general y obligatorio emitidas por el Director General del SRI vigentes para el ejercicio fiscal auditado, ya sea como contribuyentes o en su calidad de agentes de retención o percepción de los tributos. Para el efecto, la Administración Tributaria mediante resolución general establecerá los contribuyentes obligados a presentar un informe de cumplimiento tributario y definirá el alcance de la revisión que efectuará el auditor, el contenido de los anexos correspondientes, la forma y plazos para su presentación.


II. Reformas en el Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno


i. Exención por estudios en el exterior y enfermedades catastróficas.- Para efectos de la exoneración del impuesto a la salida de divisas de hasta el 50% de una fracción básica gravada con tarifa cero de impuesto a la renta en el caso de traslados de divisas, deberá aplicarse lo siguiente: La exención será aplicable para gastos relacionados con el costo total derivado del tratamiento producto de la enfermedad catastrófica, rara o huérfana, debidamente certificada o avalada por la autoridad sanitaria nacional competente, entendiéndose como tales los pagos por concepto de hospitalización, cirugías, exámenes, honorarios médicos, medicamentos, pagos pre y post operatorios, terapias médicas, pagos por seguros médicos y medicina prepagada contratados en el exterior y gastos de manutención durante la duración del tratamiento médico.


ii. Cuando el Impuesto a la Salida de Divisas susceptible de ser considerado como crédito tributario para el pago del Impuesto a la Renta causado o su anticipo establecido en el artículo 41 de la Ley de Régimen Tributario Interno, no haya sido utilizado como tal, en todo o en parte, en la respectiva declaración del ejercicio económico corriente, el contribuyente de dicho impuesto podrá elegir entre una de las siguientes opciones: 3. Solicitar la devolución de dichos valores al Servicio de Rentas Internas, dentro del siguiente ejercicio fiscal respecto del cual el pago fue realizado o dentro de los cuatro ejercicios posteriores, en la forma y cumpliendo los requisitos que establezca la Administración Tributaria. Para el caso de los exportadores habituales, sin perjuicio de lo señalado, podrán solicitar de manera mensual la devolución del impuesto por los pagos realizados en el mes anterior, en la importación de materias primas, insumos y bienes de capital, con la finalidad de que sean incorporados en procesos productivos de bienes que se exporten, de acuerdo a las condiciones y requisitos que se establezcan mediante resolución de carácter general por parte del Servicio de Rentas Internas y considerando el listado que para el efecto emita el Comité de Política Tributaria.


iii. Reverso de transacción.- Una vez retenido o cobrado el impuesto a la salida de divisas, los agentes de percepción o retención no pueden devolverlo directamente al contribuyente, excepto en el caso de las operaciones que se detallan a continuación, en cuyo caso los valores que hubieren sido reconocidos por el agente de retención o percepción, serán compensados por éste en la declaración del Impuesto a la Salida de Divisas correspondiente al mes siguiente del que se efectuó la devolución: 1. Transferencias bancarias o giros al exterior que no concluyan exitosamente y los valores correspondientes retornen al Ecuador, generándose un reverso de la operación; 2. Consumos no reconocidos por los clientes de las instituciones financieras cuyo origen sean actos dolosos cometidos por terceros, debidamente reconocidos como tales por la entidad financiera correspondiente, tales como robos de tarjeta, clonación, etc.; 3. Operaciones con tarjetas de crédito o débito que se encuentren exentas o no sujetas al impuesto; 4. Transferencias bancarias o giros al exterior respecto de las cuales, habiéndose cumplido y presentado, ante el agente de retención o agente de percepción, todos los requisitos al momento de su realización, incluido aquellos de índole formal, para ser consideradas como exentas del ISD, se haya efectuado el cobro del impuesto. El Servicio de Rentas Internas, a través de resolución regulará los plazos y condiciones para que las entidades financieras remitan la información referente a las devoluciones efectuadas.


iv. DISPOSICION TRANSITORIA.- PRIMERA.- La devolución del Impuesto a la Salida de Divisas para exportadores habituales, aplicará respecto de las importaciones liquidadas a partir de la vigencia de la Ley Orgánica para la Reactivación de la Economía, Fortalecimiento de la Dolarización y Modernización de la Gestión Financiera, conforme lo establecido en el Reglamento para la aplicación del referido impuesto, las resoluciones de carácter general que emita el Servicio de Rentas Internas y el listado que para el efecto emita el Comité de Política Tributaria.


Sin otro particular, me suscribo muy cordialmente,


Abg. Gabriel Pinto

Jefe del Departamento Tributario

Meythaler & Zambrano Abogados.

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