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BOLETÍN INFORMATIVO Nº 124

Norma para la calificación y certificación de sustitutos directos de personas con discapacidad


Oficio No. MZ-2301-2018

Quito, 20 de septiembre del 2018


Estimados Clientes:


Mediante Acuerdo Ministerial No. MDT-2018-180 de fecha 21 de agosto de 2018, tiene por objeto normar el procedimiento que el Ministerio del Trabajo deberá aplicar para la emisión de calificación y certificación de sustitutos directos, para el posterior registro por parte de los empleadores en el en el aplicativo establecido por la entidad.


I. Glosario de términos


Calificación y certificación de sustituto directo: Es el documento emitido por el Ministerio del Trabajo que certifica a la persona natural la calidad de sustituto directo.


Calificación y certificación de sustituto por solidaridad humana: Es el documento emitido por el Ministerio de Inclusión Económica y Social que certifica a la persona natural la calidad de sustituto por solidaridad humana.


II. Procedimiento:


La persona natural que requiera la certificación de sustituto directo, emitido por el Ministerio del Trabajo, deberá ajustarse a los siguientes requisitos:


Para el caso de sustituto directo de niñas, niños o adolescentes con discapacidad.


1. El sustituto directo deberá tener bajo su cuidado y ser padre, madre o representante legal de la niña, niño o adolescente con discapacidad;

2. La niña, niño o adolescente deberá tener un porcentaje de discapacidad igual o mayor al 30%. Para el caso de sustituto directo de una persona con discapacidad severa a partir de los 18 años.

3. El sustituto directo deberá tener bajo su cuidado y ser pariente, hasta cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cónyuge, pareja en unión de hecho legalmente constituida, representante legal de la persona con discapacidad;

4. La persona con discapacidad, deberá tener un porcentaje de discapacidad severa igual o mayor al 75%, conforme la Resolución Nro. 2013-0052 emitida por el CONADIS.


Para la emisión de la certificación de sustitutos directos:


La persona que requiera certificarse como sustituto directo, deberán acudir a la Dirección Regional de Trabajo y Servicio Público o la Delegación Provincial de su jurisdicción conforme el anexo 1 del presente Acuerdo Ministerial y presentar en una ventanilla única los siguientes documentos:


- En el caso de sustitutos directos de niñas, niños y adolescentes:


1. Original del carné de discapacidad emitido por el CONADIS o la Autoridad Sanitaria Nacional, con una discapacidad igual o superior al 30%.

2. Original de la cédula de ciudadanía y/o identidad de la persona interesada en ser sustituto.

3. Original de la cédula de ciudadanía y/o identidad de la persona con discapacidad.

4. En el caso de padres divorciados, el o la solicitante deberá presentar la correspondiente sentencia en la que conste que la manutención de la niña, del niño o adolescente se encuentra a su favor.

5. En el caso de padres separados, el o la solicitante deberá presentar una declaración juramentada en la que conste que la manutención de la niña, del niño o adolescente se encuentra a su favor.

6. Correo electrónico de la persona interesada en ser sustituto.


- En el caso de sustitutos directos de personas con discapacidad severa mayores de 18 años:


1. Original del carné de discapacidad emitido por el CONADIS o la Autoridad Sanitaria Nacional con una discapacidad igual o superior al 75%, conforme la normativa que la autoridad nacional sanitaria defina para el efecto.

2. Original de la cédula de ciudadanía y/o identidad de la persona interesada en ser sustituto.

3. Original de la cédula de ciudadanía y/o identidad de la persona con discapacidad.

4. Correo electrónico de la persona interesada en ser sustituto.


Una vez verificada y validada la información presentada por la persona natural solicitante, la Dirección Regional o la Delegación Provincial, según corresponda emitirá la correspondiente certificación de sustituto al solicitante.


Dicha certificación durará dos años y deberá ser actualizada conforme el procedimiento establecido en el presente artículo.


Este beneficio no podrá trasladarse a más de una persona por persona con discapacidad.


III. De la pérdida de la calidad de sustituto directo:


La persona natural perderá su certificación de sustituto directo, si incurriere en una o más de las siguientes causales:


a) Por el cumplimiento de la mayoría de edad del niño, niña o adolescente con discapacidad no severa.

b) Por muerte de la persona con discapacidad.

c) Por muerte del sustituto directo.

d) Por haber disminuido el porcentaje mínimo de discapacidad establecido en la presente norma (en el caso de personas con discapacidad mayores a 18 años)

e) Por el cumplimiento del plazo de duración del certificado.

f) Por notificación oficial de incumplimiento respecto al cuidado y manutención de la persona con discapacidad, emitido por el Ministerio de Inclusión Económica y Social al Ministerio del Trabajo.

g) Por solicitud voluntaria del sustituto.


La persona natural que pierda la calidad de sustituto directo, por la notificación oficial de incumplimiento respecto al cuidado y manutención de la persona con discapacidad emitido por el Ministerio de Inclusión Económica y Social, no podrá volver a solicitarla.


IV. Registro de Trabajadores Sustitutos


Será responsabilidad de los trabajadores de manera obligatoria, informar a su empleador respecto de su calidad de sustituto directo o sustituto por solidaridad humana. Una vez que el empleador haya sido informado por su trabajador respecto a su certificación como trabajador sustituto directo o trabajador sustituto por solidaridad humana, dicha información deberá ser registrada en el aplicativo determinado por el Ministerio el Trabajo para el registro de la información de los contratos.


V. Sanciones


La falta de registro en el Sistema establecido por el Ministerio del Trabajo será sancionada con una multa de doscientos dólares de los Estados Unidos de América, que se impondrá por cada trabajador sobre el cual se haya incurrido en incumplimiento, sin que la suma de las mismas supere los veinte salarios básicos unificados del trabajador privado en general vigente para año.


VI. Disposiciones generales


- La verificación, control y seguimiento del cumplimiento del porcentaje de inclusión laboral, seguirán formando parte de las inspecciones integrales.

- La pérdida de la calidad de sustituto directo, conlleva a la pérdida automática de la calidad de trabajador sustituto directo, así como del goce de beneficios tributarios, sin embargo, bajo ningún concepto se entenderá como la pérdida de calidad de trabajador, en tal caso, el empleador deberá justificar el porcentaje mínimo de trabajadores con discapacidad o trabajador sustituto, con la contratación adicional de otra persona con discapacidad o un trabajador sustituto.


- El Ministerio del Trabajo, notificará al empleador en los casos de que un trabajador pierda su calidad de sustituto directo.

- Para el caso de sustitutos directos, el Ministerio del Trabajo será quién emita y revoque la certificación correspondiente, sin embargo, si un trabajador pierde su calidad de sustituto directo, es obligación del empleador actualizar el porcentaje mínimo de inclusión laboral en el sistema del Ministerio del Trabajo bajo riesgo de multa si no lo hiciere.

- Para el caso de los sustitutos por solidaridad humana, el Ministerio de Inclusión Económica y Social, en el ámbito de sus competencias, será quien emita y revoque la certificación correspondiente, sin embargo, si un trabajador pierde su calidad de sustituto por solidaridad humana, es obligación del empleador actualizar el porcentaje mínimo de inclusión laboral en el sistema del Ministerio del Trabajo bajo riesgo de multa si no lo hiciere.

- Par el efecto, el empleador tendrá un plazo máximo de 90 días para completar dentro de su nómina de trabajadores al porcentaje mínimo de inclusión laboral de personas con discapacidad o trabajadores sustitutos directos y/o trabajadores sustitutos por solidaridad humana.

- Respecto a los beneficios tributarios, el sustituto directo o sustituto por solidaridad humana, podrá recibir los beneficios tributarios del SRI, aun cuando no se encuentre incluido laboralmente, para lo cual el certificado otorgado por el Ministerio de Trabajo o el Ministerio de Inclusión Económica y Social respectivamente, será suficiente documento que demuestre tal condición.


VII. Disposiciones transitorias


- Los sustitutos que hayan adquirido la calidad de sustituto con inclusión laboral y sin inclusión laboral mediante certificación emitida por el Ministerio de Inclusión Económica y Social, deberán solicitar nuevamente tal calidad al Ministerio del Trabajo, una vez concluido el tiempo de vigencia determinado por el Ministerio de Inclusión Económica y Social.

- El Ministerio de Inclusión Económica y Social, en el plazo de 60 días deberá realizar la transferencia del módulo SIIMIES al Ministerio del Trabajo.

- El Ministerio del Trabajo en el plazo máximo de 60 días a partir de la suscripción del presente Acuerdo Ministerial, deberá poner en funcionamiento la emisión de certificados para sustitutos directos, mientras tanto el Ministerio de Inclusión Económica y Social, seguirá con el proceso de certificación de sustitutos.

- Las y los empleadores y las Unidades de Administración del Talento Humano deberán registrar en la plataforma del Ministerio del Trabajo a los trabajadores sustitutos directos y a los trabajadores sustitutos por solidaridad humana según como conste su certificación en un plazo no mayor a noventa (90) días a partir de la publicación del presente Acuerdo Ministerial.


VIII. Disposición derogatoria


Deróguese el Reglamento para garantizar la inclusión laboral de las personas con discapacidad a través del registro y control de trabajadores sustitutos, trabajadores sustitutos por solidaridad humana y personas que tengan a su cargo la manutención de personas con discapacidad.


Sin otro particular, me suscribo con un cordial saludo.


Atentamente,

Dra. Gabriela Alarcón

Socia y Jefa del Departamento Laboral

Meythaler & Zambrano Abogados

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