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BOLETÍN INFORMATIVO Nº 46

ACUERDO MINISTERIAL NO. MDT-2017-0110: REFORMAR EL ACUERDO MINISTERIAL MDT-2016-0303 POR MEDIO DEL CUÁL SE EXPIDIÓ LAS NORMAS GENERALES APLICABLES A LAS INSPECCIONES INTEGRALES DEL TRABAJO


Oficio No. MZ-2578-17

Quito, 19 de septiembre de 2017


En el Registro Oficial No. 76 de 11 de septiembre de 2017, se publicó el Acuerdo Ministerial No. MDT-2017-0110 emitido por el Ministerio del Trabajo, a través del cual REFORMA EL ACUERDO MINISTERIAL MDT-2016-0303 POR MEDIO DEL CUÁL SE EXPIDIÓ LAS NORMAS GENERALES APLICABLES A LAS INSPECCIONES INTEGRALES DEL TRABAJO, en los siguientes términos:


Artículo 1.- Sustitúyase el artículo 1 por el siguiente:


Art. 1.- Del Objeto y Ámbito.- El presente Acuerdo Ministerial tiene por objeto regular y establecer los procedimientos a aplicarse en las inspecciones, que serán realizadas por los Inspectores del Trabajo y Directores Regionales del Trabajo respecto a las obligaciones laborales que tienen los empleadores del sector privado, empresas públicas, personas naturales en relación de dependencia, en relación a: trabajo infantil; grupos de atención prioritaria; seguridad y salud en el trabajo; y, todas aquellas determinadas en el Código del Trabajo, Acuerdos Ministeriales correspondientes.


Artículo 2.- Sustitúyase el Título III por el siguiente:

"De los mecanismos de verificación"


Artículo 3.- Sustitúyase el artículo 6 por el siguiente:

"Art. 6.- Mecanismos de verificación.- Los mecanismos de verificación del incumplimiento de la normativa laboral se dividen en los siguientes:

a) Procesos de inspección integral de campo.

b) Proceso de inspección focalizada de campo.

c) Procesos de verificación electrónica.

Para la planificación de las inspecciones la o el Director Regional del Trabajo realizará la priorización respectiva, considerando las alertas establecidas en el Manual de Aplicación del Sistema de Gestión de Inspecciones que forma parte de este Acuerdo.


Artículo 4.- Sustitúyase el artículo 7 por el siguiente:

Art. 7.- De la inspección integral de campo. - La Inspección integral de campo consiste en la visita física a las instalaciones del empleador, cuando los sistemas informáticos han emitido una alerta de incumplimiento alto o muy alto.

La visita consiste en una vigilancia o verificación por parte de los Inspectores del Trabajo sobre el cumplimiento de la normativa laboral relativa a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de sus actividades laborales.


Artículo 5.- Sustitúyase el artículo 8 por el siguiente:

Art. 8.- De los procesos de inspección focalizada de campo. - La inspección integral focalizada de campo consiste en la visita física a las instalaciones del empleador, cuando ha ingresado una denuncia o petición de trabajadores activos, a los canales oficiales del ministerio rector del trabajo.


La visita consiste en una vigilancia o verificación por parte de los Inspectores del Trabajo sobre los puntos específicos señalados en la denuncia o petición.


Artículo 6.- Sustitúyase el artículo 9 por el siguiente:

Art. 9.- De los procesos de verificación electrónica. - La verificación electrónica, es aquel proceso que se realizan a las empresas mediante la utilización de medios electrónicos, cuando los sistemas informáticos han emitido una alerta de incumplimiento medio o bajo.

Para el efecto, mediante el sistema informático se procederá a emitir la correspondiente providencia a fin de que el empleador enmiende o corrija los incumplimientos laborales. Si el empleador dentro del término de 15 días subsana los incumplimientos, el inspector del trabajo procederá a archivar el proceso; en caso de verificarse que se mantienen los incumplimientos el empleador será objeto de sanción.

En estos procesos no será necesario realizar una visita de campo por parte del Inspector del Trabajo a las instalaciones del empleador.


Artículo 7.- Sustitúyase el artículo 10 por el siguiente:

"Art. 10.- Notificaciones.- Mediante los sistemas informáticos los Inspectores del Trabajo remitirán al empleador notificaciones mediante documentos electrónicos con: requerimientos de información; providencias y resoluciones de sanción; ya sea al domicilio judicial electrónico del empleador; correo electrónico de la o el defensor autorizado y legalmente inscrito en el foro de abogados del Consejo de la Judicatura; o el correo electrónico registrado en los sistemas informáticos del Ministerio del Trabajo.


Los documentos producidos electrónicamente a través del sistema serán considerados originales para todos los efectos legales, mientras que la documentación que remita el empleador mediante anexos deberá cumplir con los requisitos dispuestos en el artículo 194 del Código Orgánico General de Procesos para que sean considerados como válidos.


Artículo 8.- Inclúyase a continuación del artículo 12 lo siguiente:

Art. 12.1.- Ningún proceso de inspección integral de campo, podrá realizarse sin la notificación previa de los incumplimientos de la normativa laboral al empleador, y la inspección deberá realizarse únicamente cuando haya transcurrido un tiempo mínimo de 15 días término, desde la notificación efectuada a través de los sistemas informáticos del ministerio.


Artículo 9.- Refórmese el Capítulo V por el siguiente:

"Capítulo V

Del procedimiento de los mecanismos de verificación

Art. 13.- Procedimiento de la inspección integral de campo. - El procedimiento que se debe cumplir en las inspecciones de campo, es el siguiente:

1. El inspector del trabajo revisará y planificará las inspecciones asignadas, según los incumplimientos establecidos por los sistemas informáticos del Ministerio rector del trabajo.

2. Con el posible incumplimiento laboral se procede a realizar la notificación electrónica al empleador, a fin de que la inspección se lleve a cabo luego del término de 15 días posteriores a la notificación enviada.

3. En el lugar de la inspección de campo, se notificará al empleador con los incumplimientos que han sido identificados, a fin de que el mismo justifique, corrija o subsane, los incumplimientos puntualizados, en el término de cinco días.

4. En caso de haberse justificado el incumplimiento o desvirtuado los hechos, dentro del término establecido, se procede al archivo del proceso.

5. Caso contrario, si transcurridos cinco días término desde la notificación en la inspección de campo, no se ha corregido o subsanado los incumplimientos, se notificará con providencia que debe contener fecha para la audiencia (dicha diligencia deberá celebrarse dentro de los 5 días término posteriores a la notificación), a fin de que se justifiquen sus incumplimientos.

6. El empleador tiene la posibilidad de solicitar ampliación del término señalado para la realización de la audiencia, la misma que se podrá conceder por una única vez por el término de tres días.

7. En caso de que el empleador no comparezca a la audiencia, se sienta razón y en el término de 5 días, el inspector elaborará el informe con los detalles correspondientes, a fin de poner en conocimiento del Director(a) de Trabajo.

8. De llevarse a cabo la audiencia, el inspector revisará la información presentada, y elaborará un informe en el término de cinco días, el cual pondrá en conocimiento del Director Regional de Trabajo.

9. El Director Regional del Trabajo, tiene el término de quince días para emitir la resolución administrativa de sanción o archivo del proceso.


Art. 14.- Procedimiento a cumplir en las Inspecciones Focalizadas de Campo. - El procedimiento que se debe cumplir en las inspecciones focalizadas de campo, es el siguiente:

1.- El trabajador activo presentará su denuncia o petición a través del Sistema Nacional de Control de Inspectores SINACOI, y correo electrónico www.denuncias@trabajo.gob.ec.

2.- El inspector validará la información de la denuncia, determinando los incumplimientos mediante los sistemas informáticos del Ministerio rector del Trabajo, para verificar o no el incumplimiento de los derechos laborales.

3.- Sin perjuicio de la validación virtual, el inspector de trabajo acudirá a la inspección de campo de la persona natural o jurídica, para verificar los motivos de la petición o denuncia, dentro del término de 5 días.

4.- El inspector notificará a la persona natural o jurídica el incumplimiento, y procederá a convocar a audiencia en un término de 5 a 10 días según el tipo de incumplimiento, para que demuestre o justifique los incumplimientos notificados.

5.- En caso de que el incumplimiento sea subsanado dentro del término concedido, se archiva el proceso.

6.- El empleador podrá solicitar una prórroga de hasta máximo 5 días término, durante la audiencia a fin de justificar el incumplimiento.

7.- En caso de que el empleador no comparezca a la audiencia o no justifique su cumplimiento, se sienta razón y en el término de 5 días, el inspector elaborará el informe con los detalles correspondientes, a fin de poner en conocimiento del Director(a) de Trabajo.

8.- El Director Regional del Trabajo, tiene el término de 10 días para emitir la resolución administrativa de sanción o archivo del proceso.


Art. 15.- Procedimiento a cumplir en los procesos de verificación electrónica.- El procedimiento que se debe cumplir en los procesos de verificación electrónica, es el siguiente:

1. El inspector deberá realizar la revisión electrónica de aquellas empresas con nivel de riesgo bajo o medio de incumplimiento.

2. Una vez que el sistema identifica un tipo de incumplimiento, se procede a notificar a la empresa con una providencia, para que en el término de 15 días justifique, enmiende o corrija los incumplimientos.

3. En caso de justificarse lo solicitado, se procede con el archivo del proceso.

4. Si no se presentan los documentos, el empleador será objeto de sanción.

5. En caso de que el empleador no justifique su cumplimiento, se sienta razón y en el término de 10 días más, el inspector elaborará el informe con los detalles correspondientes, a fin de poner en conocimiento del Director(a) de Trabajo.

6. El Director Regional del Trabajo, tiene el término de quince días para emitir la resolución administrativa de sanción o archivo del proceso.


Art. 16.- Del acta de audiencia. - En caso de no presentarse el empleador a la audiencia, el Inspector del Trabajo sentará razón en el acta sobre la no realización de la misma por la falta de asistencia del empleador y en el término de 5 días elaborará el informe en el cual se detallarán los incumplimientos laborales que se pudieron evidenciar en la inspección de campo a fin de poner en conocimiento de la o el Director Regional del Trabajo.

De llevarse a cabo la audiencia, el Inspector del Trabajo revisará la información presentada por el empleador tanto en la inspección de campo como en la audiencia para lo cual tendrá el término de 5 días para revisar la misma y elaborar el informe en el cual se detallarán los incumplimientos laborales evidenciados a fin de poner en conocimiento de la o el Director Regional del Trabajo de considerar que debe existir sanción, caso contrario se archivará el proceso.


Art. 17.- Ratificaciones. - El abogado o representante del empleador deberá estar autorizado para actuar en la Audiencia, o en su caso podrá intervenir a través de la ratificación y legitimación de la intervención, que deberá realizarla en el término de 3 días posteriores a la Audiencia, para lo cual el Inspector del Trabajo en la misma acta de audiencia deberá disponerlo.

En caso de no producirse la ratificación se entenderá que el empleador no ha comparecido a la audiencia.


Art. 18.- Registro de las sanciones. - Las Direcciones Regionales del Trabajo llevarán un registro de las infracciones que se cometan con sus respectivas sanciones y de las reincidencias en las que se pudiere incurrir. Cada empleador podrá solicitar por escrito los datos de su registro al Ministerio del Trabajo.


En el caso de incumplimiento por parte del empleador en el pago de la sanción impuesta por la Dirección Regional del Trabajo, se procederá al cobro mediante el proceso coactivo."


Artículo 10.- A continuación del artículo 29, agréguese lo siguiente:

"Art. 30.- Multas por incumplimientos de obligaciones e infracciones laborales de personas naturales. - Los valores establecidos por concepto de multas a los incumplimientos de obligaciones e infracciones laborales por parte de los empleadores, se determinan en los siguientes cuadros:











* Salario básico unificado el trabajador en general (SBU).


DISPOSICIONES GENERALES


PRIMERA- Las inspecciones de campo señaladas podrán realizarse aun cuando estas no estuvieren dentro de la planificación establecida por las Direcciones Regionales del Trabajo, siempre que las circunstancias lo ameriten conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 542 del Código del Trabajo.


SEGUNDA- Encárguese su ejecución a las Direcciones Regionales según su jurisdicción, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.


DISPOSICIÓN FINAL


ÚNICO. - El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de la suscripción sin perjuicio de la publicación en el Registro Oficial.


Dra. Gabriela Alarcón

Socia y Jefa Departamento Laboral

Meythaler & Zambrano Abogados

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