Implicaciones en el Arbitraje de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, Estabilidad y Equilibrio Fiscal
Oficio No. MZ-2999-2018
Quito, 7 de septiembre del 2018
Estimados Clientes:
La Ley para Fomento Productivo, Atracción de Inversiones y Generación de Empleo realiza dos reformas relevantes al sistema arbitral ecuatoriano referentes al proceso de homologación de laudos arbitrales internacionales; y, a la incorporación de la obligación estatal de pactar arbitraje en contratos de inversión.
i. Eliminación del proceso de homologación de laudos arbitrales internacionales.
La disposición derogatoria segunda de la Ley establece:
SEGUNDA. - Elimínese en los artículos 102 al 106 del Código Orgánico General de Procesos - COGEP las palabras "laudo arbitral". Déjese sin efecto la Disposición Derogatoria Décima Tercera del COGEP y restablézcase el último inciso del artículo 42 de la Ley de Arbitraje y Mediación, que dispone: "Los laudos dictados dentro de un procedimiento de arbitraje internacional, tendrán los mismos efectos y serán ejecutados de la misma forma que los laudos dictados en un procedimiento de arbitraje nacional."; y, Deróguese el artículo 27 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversión -COPCI, "Resolución de Conflictos.
El efecto de dicha disposición derogatoria es retornar al proceso de ejecución directa de los laudos arbitrales internacionales de la misma forma que los laudos nacionales, facilitando considerablemente la ejecución de los mismos.
ii. Incorporación de la obligación del Estado de pactar arbitraje en contratos de inversión.
El artículo 37 de la Ley para Fomento Productivo, Atracción de Inversiones y Generación de Empleo reforma el Código Orgánico de la Producción Comercio e Inversiones, agregando los siguientes artículos enumerados:
Art. (...) Contratos de inversión. - El estado ecuatoriano deberá pactar arbitraje nacional o internacional para resolver disputas generadas a través de contratos de inversión, de conformidad con la Ley.
Art. (...) Arbitraje. - Para contratos de inversión que superen los diez millones de dólares de los Estados Unidos de América, el Estado deberá pactar arbitraje nacional o internacional en derecho, de conformidad con la ley.
En el caso en el que el Estado pacte arbitraje internacional en derecho, el contrato de inversión hará referencia a que toda controversia resultante de la inversión o del contrato, su incumplimiento, resolución o nulidad, será resuelta, a elección del reclamante, mediante arbitraje de conformidad con, entre otras, las siguientes reglas en vigor al momento de la promulgación de esta Ley: (i) Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI - Naciones Unidas administrado por la Corte Permanente de Arbitraje de la Haya (CPA); (ii) Reglamento de Arbitraje de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional con sede en París (CCI); o, (iii) Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial (CIAC). Las reglas de arbitraje de emergencia no se aplicarán en ningún caso.
Lo antedicho no solo implica un cambio drástico en la dirección de la política nacional de resolución de controversias Inversionista-Estado, sino que además otorga al inversionista extranjero mayores garantías y seguridad jurídica al abstraer la resolución del conflicto de los tribunales judiciales nacionales.
Sin otro particular, me suscribo con un cordial saludo.
Atentamente,
Ab. Mateo Ruales Espinosa
Jefe de Arbitraje
Meythaler & Zambrano Abogados
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